3
víctimas, en los términos de los párrafos 195 a 202 de la Sentencia (punto resolutivo
décimo tercero de la Sentencia);
f)
realizar los pagos de las cantidades establecidas en la Sentencia por concepto de
daños materiales, daños inmateriales y reintegro de costas y gastos dentro del plazo de un
año contado a partir de la notificación de la Sentencia, a las personas señaladas en los
párrafos 159 y 160 y en la forma que establecen los párrafos 161, 171, 172, 174, 177, 180
a 183, 205 y 206 a 209 de la misma (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia),
salvo las sumas canceladas por concepto de daño material mencionadas en el punto
declarativo primero de la presente Resolución, y
g)
restituir la cantidad de siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de
América (US$ 7.500,00) a Pelagia Mélida Contreras Montoya de Cantoral (párrafo 187 de
la Sentencia).
4.
Los escritos de 3 de febrero, 15 de abril, 17 de mayo, 1 de junio y 16 de
diciembre de 2010 y sus anexos, mediante los cuales la República del Perú (en
adelante “el Estado” o “Perú”) informó sobre el avance en el cumplimiento de la
Sentencia.
5.
Los escritos de 2 de marzo, 15 de julio y 24 de septiembre de 2010, y de 31 de
enero de 2011 y sus anexos, mediante los cuales los representantes de las víctimas
(en adelante también “los representantes”) remitieron sus observaciones a los
informes del Estado.
6.
Los escritos de 1 de abril, 28 de junio de 2010 y 8 de febrero de 2011 y sus
anexos, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) remitió sus
observaciones a los informes del Estado y a las observaciones de los representantes.
7.
Las notas de la Secretaría de la Corte de 22 de abril, 19 de mayo, 3 de junio, 8
de julio, 7 de octubre y 20 de diciembre de 2010, y de 28 de enero y 2 de febrero de
2011, entre otras, mediante las cuales solicitó al Estado comprobantes de los pagos de
las indemnizaciones y observaciones a las partes sobre la información remitida al
Tribunal.
CONSIDERANDO QUE:
1.
Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la
supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
2.
El Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de julio de
1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.
3.
El artículo 68.1 de la Convención Americana establece que “[l]os Estados Partes
en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en
que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel
interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
1
Cfr. Caso Baena Ricardo y Otros vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.
Serie C No. 104, párr. 131; Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.