10 de su competencia. Esta determinación es un deber que corresponde al Tribunal en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales3. 46. La Comisión y el representante han señalado que la Corte es competente para pronunciarse sobre una serie de hechos que, según su criterio, tuvieron principio de ejecución con posterioridad al reconocimiento de la competencia de la Corte (supra párr. 40.a y 41.b). Esos hechos básicamente se refieren a tres aspectos: i) el otorgamiento de competencia a la jurisdicción militar en perjuicio de la jurisdicción civil, ii) la vigencia del Decreto Ley No. 2.191 con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención Americana para Chile, y iii) la aplicación de ese Decreto Ley en el presente caso por parte de las autoridades judiciales militares. Todas estas, supuestas violaciones cometidas en perjuicio de los familiares del señor Almonacid Arellano. Ni la Comisión ni el representante solicitan que la Corte se pronuncie sobre la detención y muerte del señor Almonacid Arellano, ni señalan ninguna falencia o violación procesal, o cualquier otro hecho ocurrido antes de la ratificación de la Convención. 47. De otra parte, el Estado alegó que “la investigación criminal [...] constituye un todo único y continuo, permanente en el tiempo”, que no “es susceptible de ser parcializado, dividido o escindido, ni siquiera material o formalmente”. Por tanto, concluye el Estado, el principio de ejecución de la supuesta violación es anterior al reconocimiento de competencia de la Corte, dado que el proceso de investigación por la muerte del señor Almonacid Arellano se inició en el mes de septiembre de 1973. 48. Esta Corte ha considerado que en el transcurso de un proceso se pueden producir hechos independientes que podrían configurar violaciones específicas y autónomas de denegación de justicia4. Por ejemplo, la decisión de un juez de no permitir la participación del defensor del acusado en el proceso5; la prohibición a los defensores de entrevistarse a solas con sus clientes, conocer oportunamente el expediente, aportar pruebas de descargo, contradecir las de cargo y preparar adecuadamente los alegatos6; la actuación de jueces y fiscales ‘sin rostro’7, el sometimiento al acusado a torturas o maltratos para forzar una confesión8; la falta de comunicación al detenido extranjero de su derecho de asistencia consular9, y la violación del principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia10, entre otros. 49. En vista de ello, la Corte considera que es competente para pronunciarse sobre los hechos señalados por la Comisión y los representantes referentes al otorgamiento 3 Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, supra nota 1, párr. 74. 4 Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, supra nota 1, párr. 84. 5 Cfr. Caso Comunidad indígena Yakye Axa. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 117. 6 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párrs. 135 a 156. 7 Cfr. Caso Lori Berenson Mejía. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 147. 8 Cfr. Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 146. 9 Cfr. Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 125. 10 Cfr. Caso Fermín Ramírez. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párrs. 65 a 69.

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