26 prueba remitida por el Estado junto con sus alegatos finales (supra párr. 34). El resto de la documentación aportada por las partes no fue objetada por ninguna de ellas. La Corte nota que parte de la prueba presentada por el Estado junto con sus alegatos finales escritos corresponde a la prueba solicitada por la Corte en la audiencia pública del presente caso (supra párr. 28), por lo cual decide aceptarla. Respecto al resto de la prueba remitida por las partes, este Tribunal igualmente decide admitirla, puesto que la considera útil para la resolución de este caso. Por lo tanto, agrega toda esta documentación al acervo probatorio. 80. Respecto a la documentación remitida por la Asociación Americana de Juristas de Valparaíso/Aconcagua, en calidad de anexos a su amicus curiae, la Corte la admite, por cuanto contiene información útil y relevante para el presente caso. 81. Finalmente, en cuanto a los documentos de prensa presentados por las partes, este Tribunal ha considerado que podrían ser apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso19. VII HECHOS PROBADOS 82. Después de analizados los elementos probatorios, las declaraciones de testigos y peritos, así como los alegatos de la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado, la Corte considera probados los hechos que se detallan a continuación. Resulta importante resaltar que el Estado no contradijo en ningún momento procesal los hechos señalados en los numerales 1 a 23 de este capítulo. De igual forma, la Comisión y los representantes no contradijeron los hechos que se detallan en los numerales 24 y 26 a 35 de este capítulo. Por otro lado, la Corte desea precisar que los hechos descritos en el literal b) infra, relativos a lo ocurrido con anterioridad a la fecha de ratificación de la competencia de la Corte por parte de Chile, únicamente sirven como antecedentes para contextualizar los hechos señalados en los literales siguientes20. Finalmente, la Corte resalta que los hechos contenidos en el literal b.i) fueron obtenidos en su totalidad de los tres informes oficiales sobre los sucesos ocurridos entre el 11 de septiembre de 1973 al 10 de marzo de 1990, a saber, el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, el Informe sobre calificación de víctimas de violaciones de derechos humanos y de la violencia política de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, y el Informe de la Comisión Nacional sobre prisión política y tortura. a) Sobre el señor Almonacid Arellano, la señora Gómez Olivares y los hijos de ambos 19 Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 14, párr. 55; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 17, párr. 122; y Caso Baldeón García, supra nota 14, párr. 70. 20 Como lo ha expresado la Corte Europea, aunque sólo se tenga competencia temporal en relación con hechos posteriores a la ratificación del Convenio Europeo, “puede, sin embargo, tomar en consideración los hechos anteriores a la ratificación, en la medida en que […] pudieran ser relevante para la comprensión de los hechos ocurridos luego de tal fecha”. ECHR, Case Broniowski v Poland [GC]. Judgment of 22 June 2004, Application nos. 31433/96, para. 122.

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