55
132. En el presente caso, la Corte ha encontrado probado que el 27 de septiembre
de 1996 el Segundo Juzgado Militar de Santiago solicitó al Primer Juzgado del Crimen
de Rancagua que se inhibiera de seguir conociendo la causa porque las personas
investigadas al momento en que ocurrieron los hechos estaban sujetas al fuero militar
(supra párr. 82.16). Como resultado de lo anterior, la Corte Suprema chilena resolvió
el conflicto de competencia a favor de la Jurisdicción Militar (supra párr. 82.17), la que
finalmente concluyó las investigaciones del presente caso aplicando el Decreto Ley de
autoamnistía (supra párr. 82.20 y 82.21).
133. En vista de lo anterior, la Corte declara que el Estado violó el Artículo 8.1 de la
Convención Americana, en conjunto con el artículo 1.1 de la misma, por otorgar
competencia a la jurisdicción militar para que conozca el presente caso, ya que ésta no
cumple con los estándares de competencia, independencia e imparcialidad
anteriormente expuestos.
IX
REPARACIONES
(APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
Obligación de Reparar
134. De conformidad con el análisis realizado en el capítulo precedente, la Corte
declaró que Chile es responsable por la violación de los derechos consagrados en los
artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, y por el incumplimiento de las
obligaciones que se derivan de los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento
internacional. La Corte ha establecido, en varias ocasiones, que toda violación de una
obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo
adecuadamente155. A tales efectos, el artículo 63.1 de la Convención Americana
establece que:
[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención,
la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad
conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias
de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de
una justa indemnización a la parte lesionada.
135. Tal como lo ha señalado la Corte, el artículo 63.1 de la Convención Americana
refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales
del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. De
esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato
la responsabilidad internacional de éste por la violación de la norma internacional de
que se trata, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las
consecuencias de la violación156.
136. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación
internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in
155
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 115;
Caso Ximenes Lopes, supra nota 14, párr. 207; y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 14, párr.
345.
156
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros, supra nota 155, párr. 116; Caso Ximenes Lopes, supra nota
14, párr. 208; y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 14, párr. 346.