57 con el propósito de suspender en forma definitiva y en todas las instancias, los efectos del Decreto Ley No. 2.191, y retrotraer los procesos judiciales en que haya sido aplicado al estado anterior a tal aplicación; iii) garantice a las víctimas de violaciones a los derechos humanos cometidas durante la dictadura militar que gobernó el país entre septiembre 1973 y marzo de 1990, no ser sustraídas de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención; iv) adopte las medidas necesarias para garantizar que los casos relativos a violaciones a los derechos humanos no serán investigados o juzgados por el fuero militar, bajo ninguna circunstancia, y v) otorgue una plena y adecuada reparación a los familiares del señor Almonacid Arellano, que comprenda cualquier indemnización adicional a las que ya hubiere recibido la familia y que se estime pertinente por daños materiales y morales; así como las costas y gastos legales incurridos por las víctimas en tramitación del caso tanto a nivel nacional, como las que se originen en la tramitación del presente caso ante el sistema interamericano. b) además de la medida de satisfacción consistente en la investigación y sanción a los responsables de la muerte del señor Almonacid Arellano, el Tribunal debe ordenar que el Estado que: i) en consulta con los familiares de la víctima, lleve a cabo un reconocimiento de la impunidad que ha imperado en este caso y de los obstáculos mantenidos durante años para la realización de la justicia, que incluya una disculpa pública, digna y significativa; ii) haga público el resultado del proceso interno de investigación y sanción, con el fin de coadyuvar al derecho a la verdad de la familia Almonacid y de la sociedad chilena en su conjunto, y iii) adopte medidas destinadas a la divulgación con fines didácticos de la decisión que dicte la Corte. 141. Alegatos del representante a) “no es interés de los familiares del señor Almonacid Arellano obtener beneficios pecuniarios”. Su interés radica en la consecución de justicia. “La reparación debe ser preventiva y la prevención importa el castigo a los culpables y el conocimiento de la verdad, pero también importa el pago pecuniario de los daños que se han provocado a las víctimas. Para [los familiares de las víctimas] ese es el tema menos importante [,] es más, […] si el Estado de Chile asume y se allana a la demanda presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos renuncia[n] desde ya a cualquier indemnización, porque lo que [les] interesa es verdad y justicia y evidentemente sanción de los culpables”; b) reconoce que la señora Gómez Olivares desde el mes de marzo de 1992 está recibiendo una pensión que empezó aproximadamente con $56.000,00 (cincuenta y seis mil pesos chilenos) y que actualmente asciende a $347.321,00 (trescientos cuarenta y siete mil trescientos veintiún pesos chilenos) mensuales. También que los hijos del señor Almonacid Arellano, los señores Alfredo, Alexis y José Luis Almonacid Gómez, recibieron por una sola vez, a principios de 2005, un pago de $10.000.000 (diez millones de pesos

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