60
149. La Corte desea resaltar una vez más la importancia que han cumplido las
diversas Comisiones chilenas (supra párr. 82.26 a 82.30) en tratar de construir de
manera colectiva la verdad de lo ocurrido entre 1973 y 1990. Asimismo, la Corte
valora que en el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación se
encuentra mencionado el nombre del señor Almonacid Arellano y se haga un breve
resumen de las circunstancias de su ejecución.
150. No obstante, sin desconocer lo anterior, la Corte considera pertinente precisar
que la “verdad histórica” contenida en los informes de las citadas Comisiones no puede
sustituir la obligación del Estado de lograr la verdad a través de los procesos judiciales.
En tal sentido, los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención protegen la verdad en su
conjunto, por lo que Chile tiene el deber de investigar judicialmente los hechos
referentes a la muerte del señor Almonacid Arellano, atribuir responsabilidades y
sancionar a todos quienes resulten partícipes. En el propio informe de la Comisión
Nacional de Verdad y Reconciliación se concluyó lo siguiente:
Desde el punto de vista estrictamente preventivo, esta Comisión estima que un elemento
indispensable para obtener la reconciliación nacional y evitar así la repetición de los hechos
acaecidos, sería el ejercicio completo, por parte del Estado, de sus facultades punitivas. Una
cabal protección de los derechos humanos sólo es concebible en un real estado de Derecho. Y
un Estado de Derecho supone el sometimiento de todos los ciudadanos a la ley y a los
tribunales de justicia, lo que envuelve la aplicación de sanciones previstas en la legislación
penal, igual para todos, a los transgresores de las normas que cautelan el respeto a los
derechos humanos160.
151. El Estado no podrá argüir ninguna ley ni disposición de derecho interno para
eximirse de la orden de la Corte de investigar y sancionar penalmente a los
responsables de la muerte del señor Almonacid Arellano. Chile no podrá volver a
aplicar el Decreto Ley No. 2.191, por todas las consideraciones dadas en la presente
Sentencia, en especial las contenidas en el párrafo 145. Pero además, el Estado no
podrá argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, ni el principio ne bis in
idem, así como cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su
deber de investigar y sancionar a los responsables.
152. En efecto, por constituir un crimen de lesa humanidad, el delito cometido en
contra del señor Almonacid Arellano, además de ser inamnistiable, es imprescriptible.
Como se señaló en los párrafos 105 y 106 de esta Sentencia, los crímenes de lesa
humanidad van más allá de lo tolerable por la comunidad internacional y ofenden a la
humanidad toda. El daño que tales crímenes ocasionan permanece vigente para la
sociedad nacional y para la comunidad internacional, las que exigen la investigación y
el castigo de los responsables. En este sentido, la Convención sobre la
imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad161
claramente afirmó que tales ilícitos internacionales “son imprescriptibles, cualquiera
que sea la fecha en que se hayan cometido”.
153. Aún cuando Chile no ha ratificado dicha Convención, esta Corte considera que la
imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad surge como categoría de norma
de Derecho Internacional General (ius cogens), que no nace con tal Convención sino
160
Cfr. Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación (expediente de anexos a los
alegatos finales escritos del Estado, Anexo 2, f. 2520).
161
Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 2391 (XXIII) de 26 de
noviembre de 1968. Entró en vigor el 11 de noviembre de 1970.