63 debido a que estima, como lo ha hecho en otros casos, que esta sentencia constituye per se una forma de reparación168, y que las medidas que se detallan en los párrafos 145 a 157 de esta Sentencia constituyen una debida reparación en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana. * * * 162. Como lo ha ordenado en otras oportunidades169, la Corte estima que, como medida de satisfacción, el Estado deberá publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez y sin las notas al pié de página, el capítulo relativo a los hechos probados de esta Sentencia y la parte resolutiva de la misma. Para estas publicaciones se fija el plazo de seis meses, a partir de la notificación de la presente Sentencia. E) Costas y Gastos 163. Las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, puesto que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance. Teniendo en cuenta la naturaleza de la jurisdicción internacional de la protección de los derechos humanos, esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable170. 164. En el presente caso, la Corte nota que el representante no ha acreditado ni probado un monto concreto por concepto de costas y gastos, por lo que procederá a fijarlas en equidad. Para ello, el Tribunal considera que las costas y gastos a nivel interno deben calcularse desde el 5 de diciembre de 1996, fecha en que la Corte Suprema resolvió que la jurisdicción militar era la competente para seguir conociendo el caso (supra párr. 82.17), puesto que desde esa fecha se inició la denegación de justicia que se ha analizado en el presente caso. Las costas y gastos a nivel internacional se considerarán desde la presentación de la denuncia ante la Comisión Interamericana. En consecuencia, la Corte estima equitativo ordenar al Estado que reintegre la cantidad de US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda chilena, a la señora Elvira del Rosario Gómez Olivares, quien entregará a su representante la cantidad que le corresponda, por concepto de costas y gastos. X MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO 168 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros, supra nota 155, párr. 131; Caso Ximenes Lopes, supra nota 14, párr. 236; y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 14, párr. 387. 169 Cfr.. Caso Montero Aranguren y otros, supra nota 155, párr. 151; Caso Ximenes Lopes, supra nota 14, párr. 249; y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 14, párr. 410. 170 Cfr.. Caso Montero Aranguren y otros, supra nota 155, párr. 152; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 14, párr. 414; y Caso Baldeón García, supra nota 14, párr. 208.

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