49.
El Estado, por su parte, señala que los peticionarios tuvieron acceso a
recursos judiciales ante tribunales independientes. A juicio del Estado, las decisiones
judiciales que negaron las pretensiones de los peticionarios no se debieron a un Poder
Judicial carente de independencia e imparcialidad sino a la falta de cumplimiento de los
requisitos procesales exigidos por la legislación y a la insuficiencia de los argumentos de
los peticionarios.
50.
La Comisión observa en cuanto a las acciones que los peticionarios
señalan haber acudido, que en primer lugar se encuentra una acción de amparo en la
que solicitaron la inaplicación del Decreto Supremo 72-25-PCM a través del cual se
autorizó al Directorio de Petróleos del Perú a hacer uso del Decreto 26120 por encontrar
que éste era violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso 15.
Los peticionarios alegaron en su recurso que al no haber sido notificados debidamente
del proceso de racionalización de personal, pese a sus reiteradas peticiones a la
Autoridad del Trabajo, se les vulneraron sus derechos constitucionales a las garantías
del debido proceso y a la defensa, puesto que no conocieron las razones ni el
procedimiento en el cual se basaron los ceses 16.
51.
Según los medios probatorios allegados por las partes, la CIDH
encuentra que el 18 de marzo de 1996, el Juzgado Especializado en lo Civil de Talara
declaró “IMPROCEDENTE” la demanda bajo el argumento de que si bien, el artículo 3 de
la Ley 23506 refiere que las acciones de garantía proceden en el caso que la violación o
amenaza se base en una norma que sea incompatible con la Constitución, el artículo
200 de la Constitución prescribe que “la acción de amparo no procede contra normas
legales, ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”. Así, el
juzgador consideró que era “evidente que el Decreto Supremo que se cuestiona importa
una declaración genérica, para lo cual no es el Amparo la vía idónea pertinente”.
52.
El 3 de julio de 1996 la Segunda Sala Civil de Piura declaró la sentencia
de primera instancia “CONFIRMADA por sus propios fundamentos […] y por encontrarse
arreglada a la Ley; pues la Acción de Amparo no resulta el medio idóneo para
declararse la Constitucionalidad del D.S 72-95-PCM (29 de -95) y disponerse en
inaplicable tal dispositivo legal; más aun que dicha norma deviene de un procedimiento
regular”.
53.
En segundo lugar, las partes allegaron copia a la Comisión de una
acción contenciosa administrativa iniciada por los peticionarios ante la Segunda Sala de
la Corte Superior de Piura contra las resoluciones dictadas en el proceso de
racionalización, al amparo de lo dispuesto por el artículo 148 de la Constitución Política
del Perú17.
54.
El 26 de febrero de 1996 la Segunda Sala declaró improcedente la
demanda invocando para ello lo dispuesto por el artículo 427, inciso 6 del Código
15 Los peticionarios basaron su solicitud en el artículo 3 de la Ley 23506 que establece: “Artículo 3º.Procedencia de la acción en caso de normas inconstitucionales. Las acciones de garantía proceden aún en el
caso que la violación o amenaza se base en una norma que sea incompatible con la Constitución. En este
supuesto, la inaplicación de la norma se apreciará en el mismo procedimiento”.
16 Los peticionarios señalaron que no fueron notificados del auto admisorio del expediente presentado por la
empresa ante la Autoridad Regional del Trabajo y que “al no existir auto admisorio no hemos sido notificados
del procedimiento iniciado, con el fin de ejercer nuestro derecho a la defensa de conformidad con el artículo
139, inciso 3 e inciso 4 de la Constitución Política, que establecen que nadie puede ser sometido a
procedimientos distintos a los previamente establecidos, así como la publicidad de los procesos”.
17 El artículo 148 establece que “las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de
impugnación mediante la acción contencioso-administrativa”.
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