las autoridades administrativas pertinentes un trámite de racionalización de personal
denominado “renuncia voluntaria con incentivos”, en la cual se hallaban comprendidos
un grupo de trabajadores de PETROPERÚ S.A. Así, señala el Estado conforme al
procedimiento establecido en el Decreto Ley No. 26120, los trabajadores incluidos en
el proceso de renuncia voluntaria con incentivos (no menores a 12 remuneraciones
mensuales sin perjuicio de la inclusión de sus beneficios sociales) fueron objeto de un
cese colectivo aprobado en forma ficta por las autoridades administrativas luego de
cinco días de presentada la solicitud de la empresa. De esta manera, afirma el Estado,
cerca del 90% de los trabajadores comprendidos en el proceso de racionalización,
optaron por la renuncia voluntaria con incentivos.
37.
Según el Estado, la implementación del programa de racionalización
efectuado por PETROPERÚ S.A. se realizó con plena observancia de la legislación
aplicable y vigente para la época. El Estado asegura que al haberse observado el
proceso previamente establecido no podría afirmarse que se hubiera producido un
despido arbitrario ni que se hubiera actuado en contravención a las normas legales y
constitucionales sobre la materia.
38.
Respecto del agotamiento de los recursos internos relativos al objeto de
la petición, en su presentación inicial el Estado señaló que el sindicato de trabajadores
de la empresa, sin haber agotado la vía administrativa o apelado la resolución ficta por
silencio administrativo positivo, procedió a interponer una acción de amparo. Indica
que el sindicato habría solicitado, además, el otorgamiento de una medida cautelar a
fin de que se dejaran sin efecto las cartas de invitación al programa de retiro
programado para la racionalización del personal. El Estado señaló al respecto que el
pedido de la referida medida cautelar habría sido declarado procedente en primera
instancia, pero eventualmente revocado en alzada. Posteriormente, señala que el 18
de marzo de 1996 el Juzgado Civil de Talara resolvió el expediente principal,
declarando fundadas las excepciones deducidas por la empresa e improcedente la
demanda. Finalmente, el Estado precisa que el 3 de julio de 1996, la Segunda Sala
Civil de Piura habría confirmado la decisión.
39.
Asimismo, el Estado indica que el sindicato inició una acción
contenciosa administrativa mediante la cual pretendió discutir los mismos extremos
que fueran declarados infundados en la acción de amparo. Señala al respecto el
Estado, que dado que no se habrían observado los requisitos formales exigidos para la
admisibilidad de la demanda12, la Corte Superior de Piura la habría rechazado.
40.
Al respecto, el Estado sostiene que en todo momento existió un proceso
judicial con reglas preestablecidas al cual recurrió la parte demandante, habiendo sido
rechazada su pretensión en una pluralidad de instancias. El Estado agrega que no
existió indicio alguno que hiciera presumir la falta de independencia o falta de
autonomía de la autoridad judicial, máxime si las sentencias que se pronunciaron sobre
las pretensiones aducidas por los peticionarios fueron debidamente fundamentadas.
41.
Por otra parte, el Estado alega que los trabajadores comprendidos en la
petición se habrían acogido mayoritariamente a los incentivos ofrecidos por la empresa
para las renuncias voluntarias de los trabajadores. En efecto, según el Estado, la
mayoría de los peticionarios cobraron sus beneficios sociales judicialmente e, incluso,
12 El estado alega que la Sala encontró que la demanda no había sido suscrita por los trabajadores
presuntamente agraviados, que no se había acreditado que los trabajadores agraviados eran miembros del
sindicato, y que no se había precisado en forma detallada la resolución materia de la acción contenciosa
administrativa.
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