Procesal Civil. Dicho artículo dispone que la demanda deberá ser declarada
improcedente cuando “el petitorio fuese jurídica o físicamente imposible”. La Sala
invocó como razones para la improcedencia del recurso, el hecho de que la demanda no
había sido suscrita por los trabajadores presuntamente agraviados, que no se había
acreditado que los trabajadores agraviados eran miembros del sindicato, y que no se
había precisado en forma detallada la resolución materia de la acción contenciosa
administrativa.
55.
Finalmente, la Comisión toma nota de que durante el mes de marzo de
1996, se habrían interpuesto 82 acciones de nulidad de despido ante el Juzgado de
Trabajo de Talara en la que los trabajadores solicitaron la reposición en sus cargos
argumentando que habían sido cesados en virtud de un acto administrativo que se
amparó en una norma derogada. Además alegaron que los ceses eran nulos por
violación del debido proceso de los trabajadores, a quienes no se les había trasladado
los recursos o piezas procesales que había presentado la empresa en su solicitud de
despido colectivo incoada ante la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos
Laborales y la Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social de Piura.
56.
El 8 de mayo de 1997 la Sala Mixta Descentralizada de Sullana declaró
“infundada” la demanda de nulidad actuando como juzgador de segunda instancia. La
Sala Mixta consideró que no podía acceder a la pretensión de los demandantes, toda
vez que “la reposición en el trabajo ha quedado reducida en el sistema neoliberal y de
libre mercado, a tres casos específicos: discriminación, sindicalismo y maternidad […] y
que estas causales no han sido invocadas ni probadas por el autor”.
57.
Al respecto, los peticionarios sostienen que al 28 de mayo de 1997,
fecha en que la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de Sullana fue notificada,
“tres miembros del Tribunal Constitucional habían sido destituidos, en evidente violación
de los derechos que consagra la Convención Americana”. Así, según los peticionarios
alegan que ”con un tribunal incompleto, cuya composición no garantizaba resoluciones
independientes e imparciales, consideraron no continuar accionando en los tribunales
nacionales, por no encontrarse garantizado alcanzar justicia en el Perú”. Adicionalmente
sostienen que el Decreto Supremo no podía ser objeto de una demanda de acción de
inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional por carecer de rango de ley.
58.
Para efectos de determinar la vía procesal adecuada en el ordenamiento
interno la Comisión considera necesario establecer, preliminarmente, el objeto de la
petición presentada a su conocimiento. En efecto, la petición se basa en la presunta
violación de las garantías del debido proceso y la protección judicial de las presuntas
víctimas en el proceso de reducción de personal que culminara con sus ceses de los
cargos que desempeñaban en una empresa estatal. En esa medida, la Comisión
considera relevante verificar si el objeto bajo su conocimiento fue presentado ante los
tribunales domésticos a través de uno de los recursos que pudiera haber resultado
idóneo y eficaz para resolver este tipo de situaciones a nivel interno 18. Sobre este
punto, la Comisión encuentra que los peticionarios invocan la Acción de Amparo como
vía válida para litigar las violaciones a las garantías y derechos establecidos por la
Constitución. Al respecto, la CIDH considera importante destacar que dicha acción está
concebida por el ordenamiento peruano como una acción de garantías constitucionales 19
destinada a “reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación
18 CIDH, Informe N° 70/04 (Admisibilidad), petición 667/01, Jesús Manuel Naranjo Cárdenas y Otros,
Venezuela, 15 de octubre de 2004, Párr. 52; CIDH, Informe N° 57/03 (Admisibilidad), petición 12.337,
Marcela Andrea Valdés Díaz, Chile, 10 de octubre de 2003, Párr. 40.
19 Constitución Política del Perú de 1993, Título V: De las Garantías Constitucionales, art. 200.
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