Corte Interamericana, la Comisión considera, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, que el requisito establecido por el artículo 46.1.a de la Convención ha sido cumplido. C. Plazo de Presentación 62. Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Convención, para que se admita una petición ésta debe presentarse dentro del plazo estipulado, o sea, seis meses contados a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva dictada a nivel nacional. 63. En el presente caso, la Comisión observa que la petición fue presentada a la Comisión el 19 de febrero de 1996, es decir, simultáneamente con la ocurrencia de los ceses; y por ende con anterioridad a la resolución de los recursos interpuestos por los peticionarios, y que se consideraran supra. En ese sentido, la Comisión concluye que la presente petición cumple con el requisito establecido en el artículo 46.1.b de la Convención. D. Duplicación de Procedimientos 64. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana. Por lo tanto corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d. E. Caracterización de los Hechos Alegados 65. Según ya ha manifestado la Comisión en otros casos, no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si se verifica o no una violación de la Convención Americana. A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir simplemente si los alegatos exponen hechos que podrían caracterizar una violación a la Convención Americana, según estipula su artículo 47.b, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre el fondo del reclamo. En la presente etapa la CIDH debe realizar una evaluación prima facie que no implica un juicio previo o el adelanto de una opinión sobre el fondo. Su propio Reglamento refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizarse a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para determinar si efectivamente se verifica la responsabilidad del Estado, al establecer etapas claramente diferenciadas para el estudio de la admisibilidad y el fondo. 66. Los peticionarios señalan que la petición presenta hechos que prima facie caracterizarían violaciones a sus derechos. Expresan que la legislación en la que se sustentaron los ceses vulneró su derecho al debido proceso. Asimismo señalan que debido a la propia legislación, además de otras acciones ejercidas por el Poder Ejecutivo para influenciar en el Poder Judicial, se produjo un clima de desprotección e inseguridad jurídica que les impidió obtener remedio judicial a pesar de haber acudido a las instancias judiciales. Adicionalmente, los peticionarios señalan que los intentos realizados por el Estado para reparar algunas de las consecuencias de las violaciones no podrían afectar o incidir en modo alguno la competencia de la CIDH para continuar el trámite del caso. consecuente examen de la adecuación de la conducta del Estado a la Constitución”. Corte I.D.H., Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 112. 16

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