Corte Interamericana, la Comisión considera, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,
que el requisito establecido por el artículo 46.1.a de la Convención ha sido cumplido.
C.
Plazo de Presentación
62.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Convención, para que
se admita una petición ésta debe presentarse dentro del plazo estipulado, o sea, seis
meses contados a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya
sido notificado de la decisión definitiva dictada a nivel nacional.
63.
En el presente caso, la Comisión observa que la petición fue presentada
a la Comisión el 19 de febrero de 1996, es decir, simultáneamente con la ocurrencia de
los ceses; y por ende con anterioridad a la resolución de los recursos interpuestos por
los peticionarios, y que se consideraran supra. En ese sentido, la Comisión concluye
que la presente petición cumple con el requisito establecido en el artículo 46.1.b de la
Convención.
D.
Duplicación de Procedimientos
64.
No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre
pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente
decidido por la Comisión Interamericana. Por lo tanto corresponde dar por cumplidos
los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d.
E.
Caracterización de los Hechos Alegados
65.
Según ya ha manifestado la Comisión en otros casos, no corresponde
en esta etapa del procedimiento establecer si se verifica o no una violación de la
Convención Americana. A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir
simplemente si los alegatos exponen hechos que podrían caracterizar una violación a la
Convención Americana, según estipula su artículo 47.b, y si la petición es
“manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso
(c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del
requerido para decidir sobre el fondo del reclamo. En la presente etapa la CIDH debe
realizar una evaluación prima facie que no implica un juicio previo o el adelanto de una
opinión sobre el fondo. Su propio Reglamento refleja esta distinción entre la evaluación
que debe realizarse a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para
determinar si efectivamente se verifica la responsabilidad del Estado, al establecer
etapas claramente diferenciadas para el estudio de la admisibilidad y el fondo.
66.
Los peticionarios señalan que la petición presenta hechos que prima
facie caracterizarían violaciones a sus derechos. Expresan que la legislación en la que
se sustentaron los ceses vulneró su derecho al debido proceso. Asimismo señalan que
debido a la propia legislación, además de otras acciones ejercidas por el Poder
Ejecutivo para influenciar en el Poder Judicial, se produjo un clima de desprotección e
inseguridad jurídica que les impidió obtener remedio judicial a pesar de haber acudido
a las instancias judiciales. Adicionalmente, los peticionarios señalan que los intentos
realizados por el Estado para reparar algunas de las consecuencias de las violaciones
no podrían afectar o incidir en modo alguno la competencia de la CIDH para continuar
el trámite del caso.
consecuente examen de la adecuación de la conducta del Estado a la Constitución”. Corte I.D.H., Caso del
Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 112.
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