establecido en el artículo 9 del referido instrumento internacional. En consecuencia, la
Comisión declara inadmisibles dichos derechos.
77.
En conclusión, la Comisión encuentra que los hechos denunciados
podrían caracterizar prima facie violaciones a derechos protegidos por la Convención.
Consiguientemente, concluye que los hechos denunciados, de ser ciertos, podrían
caracterizar violaciones a los derechos protegidos por los artículos 8 y 25 de la
Convención Americana, ambos en relación con las obligaciones generales de respeto y
garantía y el deber de adoptar medidas a nivel interno establecidas en los artículos 1.1
y 2 del mismo instrumento, por lo que corresponde declarar admisible la petición
respecto de tales hechos.
V.
CONCLUSIONES
78.
La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente
para examinar el reclamo presentado por los peticionarios sobre las presuntas
violaciones de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la
Convención, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la
Convención Americana.
79.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1.
Declarar admisible el caso bajo estudio, en relación con los artículos 8 y
25 de la Convención Americana en concordancia con los artículos 1.1 y 2 del mismo
tratado.
2.
Notificar esta decisión al Estado y al peticionario.
3.
Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.
4.
Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado
ante la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 24 días del mes de julio
de 2008. (Firmado: Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía Guerrero, Primera
Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo
Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y , Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión.
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