establecido por el Decreto Ley No. 26120. El 7 de mayo de 1997 la Sala Mixta
Descentralizada de Sullana confirmó la decisión colectiva, argumentando que “la
reposición en el trabajo ha quedado reducida en el sistema neoliberal y de libre
mercado, a tres casos específicos: discriminación, sindicalismo y maternidad […] y que
estas causales no han sido invocadas ni probadas por el autor”.
29.
Por su parte, durante el trámite del proceso ante la CIDH los
peticionarios han alegado que el Estado ha reconocido “de varias formas y a través de
distintas autoridades” su responsabilidad por los hechos objeto del presente caso. No
obstante, argumentan los peticionarios, éste reconocimiento de responsabilidad no se
ha traducido en la reparación efectiva de los derechos conculcados. Así, los
peticionarios señalan que en el Informe Final de la Comisión Especial de Ceses
Colectivos decretada por la Ley No. 27452, presidida por el Ministerio de Trabajo de 2
de enero de 2002, se señaló que:
El procedimiento […] establecido en el artículo 47 del DL 26120, así
como todos los decretos leyes que recogieron el mismo procedimiento,
habrían vulnerado el derecho al debido proceso, al no permitir el
ejercicio de los derechos de contradicción y defensa de parte de los
trabajadores. Adicionalmente, se habrían vulnerado otros derechos
constitucionales como son el derecho a la información, a la no
discriminación [….]7
30.
Este reconocimiento de responsabilidad, según los peticionarios, fue
reiterado a través de la Ley No. 27803 del 29 de julio de 2002, promulgada para dar
solución a las irregularidades cometidas por los ceses colectivos en la administración
pública. Asimismo, indican que posteriormente, el 14 de agosto de 2004, el Ministerio
de Trabajo reiteró el reconocimiento de responsabilidad mediante el oficio No. 3492004-MTPED/DVMT, el cual habría establecido que los trabajadores sufrieron la
vulneración de sus derechos constitucionales con ocasión del proceso de cese
colectivo, de conformidad con sus alegatos.
31.
Los peticionarios señalan que como consecuencia de dichos
reconocimientos, 34 de las presuntas víctimas del presente caso fueron incluidos en la
Tercera Lista de Trabajadores Cesados Irregularmente, conforme a lo dispuesto por la
ley No. 27803. Igualmente, señalan que el 20 de octubre de 2004, la Dirección de
Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Asesor Técnico de la
Alta Dirección del Ministerio de Trabajo suscribieron una opinión conjunta dirigida al
presidente del Directorio de PETROPERÚ, en la cual se afirmaría que:
[…] las normas en cuestión, que aplicó la Empresa PETROPERÚ,
vulnerarían los derechos constitucionales mencionados en el punto
anterior, así como preceptos establecidos en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en particular el Art. 8 (sobre el debido
proceso), el Art. 24 (sobre la igualdad ante la ley).
32.
Los peticionarios afirman que pese a las citadas manifestaciones de
reconocimiento de responsabilidad en el ámbito interno y a las distintas propuestas
trabajadas por las partes durante el proceso de búsqueda de un posible acuerdo de
solución amistosa ante la Comisión Interamericana, ninguna de las presuntas víctimas
7 Comisión Especial de Ceses Colectivos, Informe Final presentado ante el Congreso de la República el 31
de diciembre de 2001, Capítulo VI. Numeral 3.
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