establecido por el Decreto Ley No. 26120. El 7 de mayo de 1997 la Sala Mixta Descentralizada de Sullana confirmó la decisión colectiva, argumentando que “la reposición en el trabajo ha quedado reducida en el sistema neoliberal y de libre mercado, a tres casos específicos: discriminación, sindicalismo y maternidad […] y que estas causales no han sido invocadas ni probadas por el autor”. 29. Por su parte, durante el trámite del proceso ante la CIDH los peticionarios han alegado que el Estado ha reconocido “de varias formas y a través de distintas autoridades” su responsabilidad por los hechos objeto del presente caso. No obstante, argumentan los peticionarios, éste reconocimiento de responsabilidad no se ha traducido en la reparación efectiva de los derechos conculcados. Así, los peticionarios señalan que en el Informe Final de la Comisión Especial de Ceses Colectivos decretada por la Ley No. 27452, presidida por el Ministerio de Trabajo de 2 de enero de 2002, se señaló que: El procedimiento […] establecido en el artículo 47 del DL 26120, así como todos los decretos leyes que recogieron el mismo procedimiento, habrían vulnerado el derecho al debido proceso, al no permitir el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa de parte de los trabajadores. Adicionalmente, se habrían vulnerado otros derechos constitucionales como son el derecho a la información, a la no discriminación [….]7 30. Este reconocimiento de responsabilidad, según los peticionarios, fue reiterado a través de la Ley No. 27803 del 29 de julio de 2002, promulgada para dar solución a las irregularidades cometidas por los ceses colectivos en la administración pública. Asimismo, indican que posteriormente, el 14 de agosto de 2004, el Ministerio de Trabajo reiteró el reconocimiento de responsabilidad mediante el oficio No. 3492004-MTPED/DVMT, el cual habría establecido que los trabajadores sufrieron la vulneración de sus derechos constitucionales con ocasión del proceso de cese colectivo, de conformidad con sus alegatos. 31. Los peticionarios señalan que como consecuencia de dichos reconocimientos, 34 de las presuntas víctimas del presente caso fueron incluidos en la Tercera Lista de Trabajadores Cesados Irregularmente, conforme a lo dispuesto por la ley No. 27803. Igualmente, señalan que el 20 de octubre de 2004, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Asesor Técnico de la Alta Dirección del Ministerio de Trabajo suscribieron una opinión conjunta dirigida al presidente del Directorio de PETROPERÚ, en la cual se afirmaría que: […] las normas en cuestión, que aplicó la Empresa PETROPERÚ, vulnerarían los derechos constitucionales mencionados en el punto anterior, así como preceptos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en particular el Art. 8 (sobre el debido proceso), el Art. 24 (sobre la igualdad ante la ley). 32. Los peticionarios afirman que pese a las citadas manifestaciones de reconocimiento de responsabilidad en el ámbito interno y a las distintas propuestas trabajadas por las partes durante el proceso de búsqueda de un posible acuerdo de solución amistosa ante la Comisión Interamericana, ninguna de las presuntas víctimas 7 Comisión Especial de Ceses Colectivos, Informe Final presentado ante el Congreso de la República el 31 de diciembre de 2001, Capítulo VI. Numeral 3. 8

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