finalmente fue descartada con estudios posteriores de un laboratorio en New México, Estados Unidos (20 de
marzo de 1996), cuyo informe, además, recomendó realizar estudios posteriores. El Estado alegó también que
la muerte de Vicente Ariel Noguera no está relacionada con ningún tipo de violencia física. Finalmente, el Estado
ha aportado también el informe de la segunda autopsia practicada al cuerpo de Vicente Ariel Noguera (9 de
septiembre de 1996) en el que se indica la ausencia de evidencia de trauma físico y se concluye nuevamente
que la causa de la muerte fue “neumonitis intersticial”.
13.
En relación con la alegada vulneración de los derechos a la vida y la integridad personal el
Estado negó su responsabilidad, como ya se indicó anteriormente, dado que el peritaje médico determinó que
la muerte de la presunta víctima fue por “neumonitis intersticial aguda de tipo viróxico” y que su conclusión no
fue “discutida” por ser “determinante, certera y puramente técnica”. Asimismo, respecto de las agresiones
físicas, señaló que el mencionado peritaje también determinó que no existían “signos de evidencia de violencia
traumática” y que no se observó “evidencia traumática en piel, músculos y huesos en especial en el área referida
como sospechosa de lesión traumática”. El Estado también indicó que la madre de la presunta víctima percibe
una pensión por la muerte de su hijo y que este recibió un ascenso póstumo al grado de Subteniente de Reserva.
Asimismo, respecto de la intoxicación viróxica que se indica que produjo la muerte de la presunta víctima,
señaló que esta no le es atribuible dado que la misma “no se debió a una falta de protección por parte del
Estado”.
14.
Indicó que no violó el derecho a las garantías judiciales dado que el proceso penal y la
investigación se sustanciaron de acuerdo con el Código Penal y las etapas procesales previstas. Alegó que se
practicaron “todas las diligencias oportunas a más de las propuestas por el Fiscal y el querellante”. Asimismo,
explicó que el archivo de la querella criminal por homicidio, lesión corporal, abuso de autoridad y de otros
delitos se basó en la aplicación de la ley procesal vigente, la que estipula la aplicación de dicha figura en casos
con imputados no individualizados y transcurridos seis meses sin que el Ministerio Público o las Partes realicen
peticiones, actos o diligencias pertinentes para dar continuidad al proceso.
15.
Sostuvo que el Estado no violó los derechos del niño dado que al momento de la ocurrencia
de los hechos no era parte de la Convención sobre los Derechos del Niño por lo que no existía prohibición para
realizar el servicio militar antes de los dieciocho (18) años de edad. Asimismo, señaló que desde 2005 existen
modificaciones normativas en la Ley del Servicio Militar Obligatorio, del CIMEFOR y órdenes especiales del
Comando de las Fuerzas Militares y Decreto del Comandante en Jefe para establecer la prohibición sin
excepciones del reclutamiento de menores de edad al servicio militar.
III.
DETERMINACIONES DE HECHO
A.
Contexto
16.
La Comisión ya ha tenido la oportunidad de analizar anteriormente el contexto relacionado
con la prestación del servicio militar en Paraguay. En este sentido, la Comisión, así como otros organismos
internacionales, han advertido que la compleja problemática se relaciona; de modo general, por un lado, con el
reclutamiento para el servicio militar; y, de otro lado, con las condiciones en las cuáles se presta el servicio
militar.
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