la petición es “manifiestamente infundada” o si es “evidente su total improcedencia”, según el inciso c) del
mismo artículo. En esta etapa procesal corresponde a la Comisión realizar una evaluación prima facie, no con
el objeto de establecer presuntas violaciones a la Convención Americana, sino para examinar si la petición
denuncia hechos que potencialmente podrían configurar violaciones a derechos garantizados en dicho
instrumento. Este examen no implica prejuzgamiento ni anticipo de la opinión de méritos del asunto1.
29.
Asimismo, ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario
identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la
Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia
del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos
relevantes es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos alegados son probados mediante
elementos suficientes.
30.
El presente caso versa sobre la alegada separación del cargo de un fiscal en provisionalidad
sin motivación alguna. En el marco del contexto del caso, la presunta víctima argumenta que entre 1991-2000,
en el Perú, la provisionalidad de los fiscales en los cargos tenía un predominio absoluto, ya que no existía un
organismo que nombrará a los fiscales y que por ello el Ministerio Público designaba fiscales provisionales
después de realizarles una evaluación. Sin embargo estos ejercían las mismas funciones que un fiscal titular
con la diferencia de que eran removidos por el Ministerio Público sin previo procedimiento.
31.
El peticionario refiere que su nombramiento y remoción se dio en dicho contexto, pues fue
separado de su cargo como fiscal provisional a través de una decisión de la Fiscalía de la Nación, sin proceso
previo, sin existir motivación alguna y sin cumplirse el requisito establecido en la legislación conforme al cual
su separación sería procedente en el caso de que se nombrara a quien ocupara su cargo en titularidad.
Asimismo, señala que en dicha decisión se hacía referencia a la existencia de una queja y una denuncia
tramitada en su contra, por lo que desconoce hasta la fecha si la decisión de separarlo constituyó una sanción.
En todo caso refirió que con posterioridad fue absuelto de los cargos que se le imputaban dentro de la queja y
la denuncia que se tramitaban en su contra.
32.
Por su parte, el Estado señala que el acto de separación no fue una sanción, sino el resultado
de la decisión de dar por concluido su nombramiento fundado en que los fiscales provisionales, de acuerdo a la
legislación peruana, se asimilarían a los funcionarios de confianza, que no tienen más derechos que los que
derivan del cargo. Por lo tanto, el Estado sostiene que la separación del peticionario de su puesto no implicó la
violación a algún derecho convencional.
33.
Al respecto, la Comisión ha resaltado la importancia que tiene la independencia de las y los
operadores de justicia para garantizar el derecho de acceso a la justicia. En este sentido, la Comisión ha indicado
que la libre remoción de las y los operadores de justicia en provisionalidad, sin el cumplimiento de la condición
o plazo previamente establecido o en ausencia de garantías del debido proceso puede representar riesgos para
su independencia ya que permitiría que sean objeto de múltiples presiones por parte de la autoridad de la cual
depende su permanencia en el cargo2.
34.
Atendiendo a los alegatos del peticionario, la Comisión analizará en el examen de fondo si la
separación de su cargo constituyó un acto de carácter sancionatorio, que como tal requería las garantías del
debido proceso legal estipuladas en el artículo 8 de la Convención Americana3 así como el principio de legalidad
1 Ver CIDH, Informe N° 36/13, Petición 403-02, Admisibilidad, José Delfín Acosta Martínez y Familia, Argentina, 11 de julio de
2013 párrafo 40.
2 CIDH, Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el
estado de derecho en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.Doc.44, 5 de diciembre de 2013, párr.89.
3 Al respecto, la Comisión recuerda que el artículo 8 de la Convención Americana no se limita a los recursos judiciales en sentido
estricto, “sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efectos de que las personas estén en
condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. En palabras de la Corte
“cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe
[continúa…]
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