establecido en el artículo 9 de la Convención Americana. Por otro lado, en el supuesto que no se acredite que la
desvinculación del cargo constituyó una sanción, la Comisión examinará si era exigible la motivación del acto
de conclusión del nombramiento de la presunta víctima para satisfacer las garantías y límites necesarios y
evitar abusos de poder que pongan en peligro los derechos protegidos en la Convención4. En consecuencia, la
Comisión encuentra que los alegatos del peticionario podrían caracterizar en la etapa de fondo violaciones a
los derechos protegidos por los artículos 8 (garantías judiciales) 9 (principio de legalidad y retroactividad) y
25 (protección judicial) de la Convención Americana.
35.
A su vez, la Comisión considera que corresponde analizar en la etapa de fondo si el régimen
de provisionalidad de los fiscales5 establecido en la legislación peruana resulta compatible con los estándares
interamericanos en materia de las debidas garantías para proceder a la desvinculación de un fiscal que se
encuentra en situación de provisionalidad, lo cual podría caracterizar violaciones del derecho protegido en el
artículo 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención Americana.
36.
Por otra parte, la Comisión concluye que no cuenta con elementos suficientes de juicio que le
permitan inferir presuntas violaciones, por parte del Estado peruano, respecto de los derechos invocados por
el peticionario, contenidos en los artículos 11 (protección de la honra y dignidad) y 24 (igualdad ante la ley),
por lo que decide declararlos inadmisibles. Finalmente, ante lo alegado por el peticionario, corresponde señalar
que el artículo 29 de la Convención será utilizado, en este, como en otros asuntos, como pauta de interpretación
de las obligaciones convencionales del Estado.
V.
CONCLUSIONES
37.
La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por el
peticionario sobre la presunta violación de los artículos 8 (garantías judiciales), 9 (principio de legalidad y
retroactividad) y 25 (protección judicial) en concordancia con los artículos 1.1 (obligación de respetar los
derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención y que éstos son admisibles,
conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Asimismo, concluye
que no cuenta con elementos suficientes para pronunciarse respecto del reclamo sobre la presunta violación
de los artículos 11 (protección de la honra y dignidad) y 24 (igualdad ante la ley) de la Convención Americana.
38.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin que ello
signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1.
Declarar admisible el presente caso con respecto a los artículos 8 (garantías judiciales), 9
(principio de legalidad y retroactividad) y 25 (protección judicial) en relación con los artículos 1.1 (obligación
de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención Americana.
2.
Notificar esta decisión al Estado peruano y al peticionario.
respetar el debido proceso legal”. Corte IDH, Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero
de 2001. Serie C No. 72, párr. 124.
4 En este sentido, la Corte Interamericana ha indicado “las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar
derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias”. Asimismo, ha señalado
que “la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas
en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad”. Cfr. Corte IDH. Caso López
Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.
5 Véase , en general, CIDH, Informe No.62/12, Petición 1471-05, Admisibilidad, Yenina Esther Martínez Esquivia, Colombia, 20
de marzo de 2012, que versa sobre la admisibilidad del caso de una fiscal provisoria separada de su cargo en el cual se alega la falta de
debidas garantías.
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