16 hayan tenido la oportunidad de expresar sus respectivas posiciones en relación con los hechos que las sustentan43. 54. En el presente caso, la Comisión no alegó específicamente la violación del artículo 9 de la Convención Americana, que reconoce el principio de legalidad, y los representantes plantearon dicho alegato por primera vez en la audiencia pública y luego en su escrito de alegatos finales. Sin embargo, el Tribunal observa que la supuesta afectación al principio de legalidad fue tratada tanto en el trámite ante la Comisión, según se desprende del informe de fondo, como en la demanda y en el escrito de solicitudes y argumentos, desde la perspectiva de la legalidad exigida en el artículo 13.2 de la Convención. Por lo tanto, el Estado ha tenido la posibilidad de expresar su posición al respecto, como efectivamente ha hecho en relación con la legalidad del artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, por el cual se condenó al señor Usón Ramírez. Además, los hechos de este caso, sobre los cuales las partes han tenido amplia posibilidad de hacer referencia, muestran una afectación a este principio, en los términos que se exponen a continuación. 55. La Corte ha señalado que “es la ley la que debe establecer las restricciones a la libertad de información”44. En este sentido, cualquier limitación o restricción a aquélla debe estar prevista en la ley, tanto en sentido formal como material. Ahora bien, si la restricción o limitación proviene del derecho penal, es preciso observar los estrictos requerimientos característicos de la tipificación penal para satisfacer en este ámbito el principio de legalidad45. En efecto, la Corte ha declarado en su jurisprudencia previa que en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal46. Esto implica una clara definición de la conducta incriminada, la fijación de sus elementos y el deslinde de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. En particular, en lo que se refiere a la normas penales militares, este Tribunal ha establecido, a través de su jurisprudencia, que éstas deben establecer claramente y sin ambigüedad, inter alia, cuáles son las conductas delictivas típicas en el especial ámbito militar y deben determinar la conducta ilícita a través de la descripción de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos militares gravemente atacados, que justifique el ejercicio del poder punitivo militar, así como especificar la correspondiente sanción47. Así, la tipificación de un delito debe formularse en forma expresa, precisa, taxativa y previa, más aún cuando el derecho penal es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita, teniendo en cuenta que el marco legal debe brindar seguridad jurídica al ciudadano48. 43 Cfr. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 172; Caso Garibaldi, supra nota 11, párr. 33, y Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 94. 44 La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85, supra nota 39, párr. 40. Ver también, Caso Tristán Donoso, supra nota 38, párr. 77; Caso Kimel, supra nota 41, párr. 63, y Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 89. 45 Cfr. Caso Kimel, supra nota 41, párr. 63. 46 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 121; Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 125, y Caso Kimel, supra nota 41, párr. 63. 47 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 126. 48 Cfr. Caso Kimel, supra nota 41, párr. 63.

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