17
56.
En el presente caso, la Corte observa que el tipo penal del artículo 505 del Código
Orgánico de Justicia Militar49 no establece los elementos que constituyen la injuria, ofensa o
menosprecio, ni especifica si es relevante que el sujeto activo impute o no hechos que
atenten al honor o si una mera opinión ofensiva o menospreciante, sin imputación de
hechos ilícitos, por ejemplo, basta para la imputación del delito. Es decir, dicho artículo
responde a una descripción que es vaga y ambigua y que no delimita claramente cuál es el
ámbito típico de la conducta delictiva, lo cual podría llevar a interpretaciones amplias que
permitirían que determinadas conductas sean penalizadas indebidamente a través del tipo
penal de injuria50. La ambigüedad en la formulación de este tipo penal genera dudas y abre
el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de
establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionar su conducta con penas que
afectan severamente bienes fundamentales, como la libertad. Además, dicho artículo se
limita a prever la pena a imponerse, sin tomar en cuenta el dolo específico de causar
descrédito, lesionar la buena fama o el prestigio, o inferir perjuicio al sujeto pasivo. Al no
especificar el dolo requerido, dicha ley permite que la subjetividad del ofendido determine la
existencia de un delito, aún cuando el sujeto activo no hubiera tenido la voluntad de
injuriar, ofender o menospreciar al sujeto pasivo. Esta afirmación adquiere mayor
contundencia cuando, de acuerdo a lo expuesto por el propio perito propuesto por el Estado
en la audiencia pública del presente caso, en Venezuela “[n]o existe una definición legal de
lo que es honor militar”51.
57.
De lo anterior se desprende que el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar
no delimita estrictamente los elementos de la conducta delictuosa, ni considera la existencia
del dolo, resultando así en una tipificación vaga y ambigua en su formulación como para
responder a las exigencias de legalidad contenidas en el artículo 9 de la Convención y a
aquéllas establecidas en el artículo 13.2 del mismo instrumento para efectos de la
imposición de responsabilidades ulteriores.
58.
En razón de lo anterior, la Corte considera que la tipificación penal correspondiente al
artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar contraviene los artículos 9, 13.1 y 13.2
de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma.
A.2)
Finalidad de la restricción e idoneidad de la vía penal
59.
La Comisión señaló que, “[e]n el presente caso, se aplicó al señor Usón Ramírez una
responsabilidad ulterior [por el ejercicio de su libertad de pensamiento y expresión,] con un
propósito que no puede considerarse como legítimo, dado que las responsabilidades
ulteriores permitidas por la Convención permiten la protección del honor y reputación de un
funcionario público o de cualquier persona, pero no permite la protección al honor y la
reputación de las personas jurídicas, sujetos no protegidos a través de la Convención
Americana”.
60.
Los representantes también alegaron que en el presente caso no hubo un fin legítimo
que justificara la responsabilidad ulterior impuesta a la presunta víctima, destacando que
“no debe perderse de vista que la Convención Americana […] protege los derechos de las
personas; esto es, los derechos de los seres humanos, y no los derechos de las
corporaciones, de las asociaciones civiles, o de las instituciones del Estado”. De esta
49
Dicho artículo dispone que “[i]ncurrirá en la pena de tres a ocho años de prisión el que en alguna forma
injurie, ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades” (supra párr. 38).
50
51
Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 47, párr. 92.
Peritaje del señor Ángel Alberto Bellorín rendido ante la Corte Interamericana en audiencia pública
celebrada el 1 de abril de 2009.