30 109. Asimismo, la Corte ha considerado que el derecho a ser juzgado por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente previstos constituye un principio básico del debido proceso89. Consecuentemente, el Tribunal ha señalado que “[c]uando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso”, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia90. 110. En este sentido, para que se respete el derecho al juez natural, el Tribunal ha señalado que no basta con que la ley establezca previamente cuál será el tribunal que atenderá una causa y que le otorgue competencia a éste91. Dicha ley, al otorgar competencias en el fuero militar y al determinar las normas penales militares aplicables en dicho fuero, debe establecer claramente y sin ambigüedad: a) quiénes son militares, únicos sujetos activos de los delitos militares; b) cuáles son las conductas delictivas típicas en el especial ámbito militar; c) la conducta ilícita a través de la descripción de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos militares gravemente atacados, que justifique el ejercicio del poder punitivo militar, y d) la correspondiente sanción, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. Las autoridades que ejercen la jurisdicción penal militar, al aplicar las normas penales militares e imputar a un militar de un delito, también deben regirse por el principio de legalidad y, entre otras, constatar la existencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal militar, así como la existencia o inexistencia de causales de exclusión del delito92. A.1) Competencia 111. El Tribunal ha señalado que la aplicación de la justicia militar debe estar estrictamente reservada a militares en servicio activo. Por tal motivo, la Corte ha sido constante al declarar que civiles y “militar[es] en retiro[…] no p[ueden] ser juzgado[s] por los tribunales militares”93. 112. En el presente caso, no está en controversia que el señor Usón Ramírez había sido General de Brigada de las Fuerzas Armadas venezolanas, y que al momento de los hechos del presente caso se encontraba en situación de retiro (supra párr. 36). Además, el Tribunal observa que el proceso contra el señor Usón Ramírez en la jurisdicción militar se basó en la siguiente normativa interna: 1) la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales de 22 de febrero de 1995 (en adelante “Ley Orgánica”) y 2) el Código Orgánico de Justicia Militar de 17 de septiembre de 1998 (en adelante “Código Orgánico” o “COJM”). 113. En cuanto a la normativa que regula la jurisdicción del fuero militar, el artículo 212 de la referida Ley Orgánica señala que “[t]odos los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en situación de actividad estarán sometidos a la jurisdicción militar en los términos que prescribe la [l]ey”. En cambio, el artículo 124 del Código Orgánico somete a 89 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 46, párr. 129; Caso Palamara Iribarne, supra nota 47, párr. 125, y Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 143. 90 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 46, párr. 128; Caso Tiu Tojín, supra nota 88, párr. 118, y Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 88, párr. 66. 91 Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 47, párr. 125. 92 Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 47, párr. 126. 93 Cfr. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56, párr. 151 y Caso Palamara Iribarne, supra nota 47, párr. 139.

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