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oficiales94 a la jurisdicción militar “sea cual fuere […] la situación en que se encuentren”.
Además, el Tribunal observa que el numeral 2 del artículo 123 del Código Orgánico
establece, inter alia, que la jurisdicción penal militar comprende “[l]as infracciones militares
cometidas por militares o civiles, conjunta o separadamente”. De lo anterior no se
desprende con claridad que la normativa interna permita el sometimiento de militares en
situación de retiro a la jurisdicción militar. Sin embargo, en el caso del señor Usón, este
asunto fue decidido por las instancias jurisdiccionales militares, las cuales declararon,
contrario a lo decidido por este Tribunal en otras ocasiones (supra párr. 108), que el fuero
militar era competente para juzgar a un militar en condición de retiro95.
114. La tipificación del delito contemplado en el artículo 505 del COJM por el cual el señor
Usón Ramírez fue condenado no limita el sujeto activo a militares en situación de actividad,
sino más bien contempla que cualquier persona, incluyendo civiles o militares en situación
de retiro, puedan ser sometidas a la jurisdicción militar (supra párr. 38).
115. De lo anterior se desprende que, contrario a lo requerido por la Convención
Americana y a lo señalado en la jurisprudencia de esta Corte, la normativa interna aplicable
al presente caso hacía extensiva la competencia de la jurisdicción militar a civiles y a
militares en situación de retiro, no reservándola estrictamente para militares en servicio
activo. Además, el Tribunal observa que si bien el Estado ha alegado que, de acuerdo a las
disposiciones internas sobre la materia, aquellos militares en situación de retiro no pierden
la calidad de militares, aquel también indicó que militares en situación de retiro “deja[n] de
prestar servicio activo a la[s] Fuerza[s] Armada[s]”96. Por lo tanto, los militares venezolanos
en situación de retiro no ejercen funciones particulares de defensa y seguridad exterior97
que justifiquen su enjuiciamiento en el fuero militar del Estado, razón por la cual el Tribunal
no encuentra motivo para alejarse de su jurisprudencia previa en la que determinó que los
militares en situación de retiro no deben ser juzgados por la justicia militar.
116. Consecuentemente, el señor Usón Ramírez – quien no era un militar activo que
prestara servicios a las Fuerzas Armadas o que ejerciera funciones particulares de defensa y
seguridad exterior en las Fuerzas Armadas – fue juzgado ante un fuero que no era
competente para hacerlo. Por tal motivo, según la jurisprudencia constante de este Tribunal
en esta materia, la Corte considera que el Estado violó el derecho del señor Usón Ramírez a
ser oído por un juez o tribunal competente, de conformidad con el artículo 8.1 de la
Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma.
94
El artículo 211 de la Ley Orgánica establece que “[e]l personal militar se clasifica en Oficiales[ y otras
categorías]”. Los Generales de Brigada, según el artículo 111 de la misma norma, pertenecen al grado de “Oficiales
Generales”.
95
Cfr. Acta de audiencia del Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas de 24 de
mayo de 2004 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 53, fs. 1247 a 1252); orden de 27 de mayo de
2004 del Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en relación con la solicitud de
aplicación de medida privación preventiva de libertad (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 59, fs.
1352 a 1361), y sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de 2 de junio de 2005,
supra nota 22, fs. 1494 a 1557.
96
Al respecto, el artículo 240 de la Ley Orgánica establece que “[e]l retiro es la situación a la que pasarán
los Oficiales […] que dejen de prestar servicio en las Fuerzas Armadas Nacionales motivado [entre otras] causas
[por]: […] g) [m]edida disciplinaria”.
97
Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 47, párr. 132.