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155. La Corte considera que las pretensiones de la Comisión respecto de la supuesta
incompatibilidad entre “las normas de desacato” en Venezuela y el artículo 2 de la
Convención Americana exceden del ámbito específico del presente caso. La Comisión ha
definido las leyes de desacato como “una clase de legislación que penaliza la expresión que
ofende, insulta o amenaza a un funcionario público en el desempeño de sus funciones
oficiales”150. Sin embargo, en el presente caso el señor Usón Ramírez fue acusado y
condenado de cometer el delito estipulado en el artículo 505 del COJM y no en otras
“normas de desacato” que contempla la legislación venezolana. Por lo tanto, no es
pertinente analizar si estas otras normas son compatibles con la Convención. No obstante lo
anterior, este Tribunal ya consideró en la presente Sentencia que el delito específico de
injuria contra las Fuerzas Armadas por el cual fue condenado el señor Usón Ramírez,
tipificado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, no delimita estrictamente
la conducta delictuosa, el bien protegido o el sujeto pasivo, ni considera la existencia del
dolo, resultando así en una tipificación amplia, vaga y ambigua (supra párr. 57). Por lo
tanto, el Tribunal consideró que dicho tipo penal contraviene los artículos 9, 13.1 y 13.2 de
la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma (supra párr. 58).
156. Asimismo, el Tribunal ya consideró los alegatos de las partes con relación al ejercicio
de la jurisdicción militar para enjuiciar al señor Usón Ramírez. En este sentido, la Corte
observó que la aplicación de la justicia militar debe estar estrictamente reservada a
militares en servicio activo y que la normativa interna aplicable al presente caso no
reservaba estrictamente la competencia de la jurisdicción militar para militares en servicio
activo, sino que también la hacía extensiva a civiles y a militares en situación de retiro. Por
tal motivo, la Corte consideró que el Estado violó el derecho del señor Usón Ramírez a ser
juzgado por un juez o tribunal competente e imparcial, de conformidad con el artículo 8.1
de la Convención Americana, en relación con la obligación general de garantizar derechos,
según el artículo 1.1 de la misma, así como en relación con el deber general de adoptar las
disposiciones de derecho interno necesarias para hacer efectivo tal derecho, según el
artículo 2 de dicho instrumento (supra párrs. 116 y 119).
157. Por lo tanto, la Corte considera que el Estado ha incumplido el artículo 2 de la
Convención Americana, en relación con los artículos 9, 13.1, 13.2 y 8.1 de la misma, en los
términos de los párrafos 57, 58, 88, 116 y 119 de esta Sentencia.
X
REPARACIONES
(APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)151
158. Es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación
internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente152.
Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie
A No. 14, párr. 48.
150
Informe sobre la compatibilidad entre las leyes de desacato y la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Informe Anual de la Comisión Americana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/11.88. Doc 9. rev, 17 de
febrero de 1995.
151
El artículo 63.1 de la Convención dispone que:
Cuando [la Corte] decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, […]
dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá
asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha
configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
152
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989.
Serie C No. 7, párr. 25; Caso DaCosta Cadogan, supra nota 9, párr. 94, y Caso Garibaldi, supra nota 11, párr. 150.
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