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Unidos [de América] (US$ 50.000[,00]), o su equivalente en moneda nacional, para cada
una de ellas” en daño inmaterial.
185. Al respecto, este Tribunal ya ha establecido que no ordenará reparaciones con base
en los supuestos daños sufridos por las señoras María Eugenia Borges de Usón y María José
Usón Borges, ya que éstas no son consideradas como “partes lesionadas” en el presente
caso (supra párr. 163). Asimismo, el Tribunal observa que los alegatos de los
representantes en cuanto a las “condiciones” del recinto en el que estuvo recluido el señor
Usón Ramírez, las supuestas amenazas en su contra, la alegada “mala praxis médica”
sufrida en el Hospital Militar y el presunto sometimiento “al escarnio público” por los más
altos funcionarios de gobierno, no se basan en hechos que se enmarquen en la controversia
planteada por la Comisión en la demanda. Consecuentemente, el Tribunal no se pronunciará
sobre el supuesto daño inmaterial sufrido por el señor Usón Ramírez que resultó, según los
representantes, en ocasión de tales supuestos hechos. Corresponde entonces que la Corte
determine si las violaciones a los derechos humanos del señor Usón Ramírez declarados en
esta Sentencia generaron un daño inmaterial en su perjuicio.
186. La Corte observa que, a raíz de las violaciones declaradas en el presente caso, el
señor Usón Ramírez fue sometido por más de un año a una detención preventiva impuesta
por tribunales que carecían de competencia e imparcialidad. Además, el señor Usón Ramírez
fue condenado a una pena de cinco años y seis meses, debiendo permanecer en prisión,
separado de su familia, durante tres años y siete meses, y limitado en el ejercicio de su
libertad de expresión a causa de las restricciones que conlleva su libertad condicional (supra
párrs. 98 a 100). Resulta evidente que dichas privaciones, generadas por las violaciones a
los derechos convencionales del señor Usón Ramírez declaradas en la presente Sentencia, le
ocasionaron temor, angustia y sufrimiento, lo cual determina la configuración de un daño
inmaterial susceptible de reparación mediante una indemnización compensatoria, conforme
a la equidad.
187. Por tanto, la Corte fija en equidad, por concepto de daño inmaterial, la cantidad de
US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor
Usón Ramírez. El Estado debe efectuar el pago de este monto directamente al beneficiario
dentro del plazo de un año, a partir de la notificación de la presente Sentencia.
D)
Costas y gastos
188. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado pagar “las costas y gastos en
que hubieran incurrido la víctima y sus representantes en la tramitación del caso, tanto en
el ámbito nacional, como las que se originaron en su tramitación ante el sistema
interamericano”. Indicó, además, que la Corte debe considerar “los honorarios de quienes
brindan asistencia jurídica” a la víctima como parte de dichos gastos.
189. Los representantes señalaron que “[e]n los distintos trámites ante las instancias
nacionales e internacionales, [el señor] Usón [Ramírez] ha debido incurrir en costas y
gastos, que estima[ron] prudencialmente en treinta mil dólares (US[$] $30.000[,00]), más
los honorarios de abogados. Solicita[ron] que la Corte disponga el reintegro de esas costas,
gasto[s] y honorarios”.
190. El Estado no presentó observaciones con relación a la prueba sobre costas y gastos
presentada por los representantes que había sido requerida por este Tribunal (supra párr.
13).
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