3 2. El Estado chileno es responsable por no adoptar disposiciones de derechos interno a fin de garantizar la existencia de un recurso efectivo para dar vigencia a la regla de exclusión de las confesiones obtenidas bajo tortura, de conformidad a lo establecido en los artículos 25 y, en aplicación del principio iura novit curiae, el artículo 2 de la Convención Americana en relación con su artículo 1.1 y el artículo 10 de la Convención contra la Tortura, en perjuicio de las víctimas; y sus familiares. En consecuencia, la Comisión solicita a la Corte Interamericana que disponga las siguientes medidas de reparación: 1. Investigar, juzgar y sancionar penalmente las alegadas torturas cometidas en perjuicio de las víctimas del presente caso. 2. Establezca las responsabilidades penales y/o administrativas a que haya lugar, por la omisión de investigar las torturas padecidas por las víctimas del presente caso que fueron puestas en conocimiento de las autoridades judiciales chilenas. 3. Adopte las medidas necesarias para otorgar un recurso judicial efectivo para la protección de los derechos de las víctimas y sus familiares que le fueron conculcados, en particular respecto al valor probatorio dado a las confesiones rendidas bajo efectos de tortura. 4. Reparar plenamente a las víctimas y sus familiares, incluyendo tanto el aspecto moral como el material, por las violaciones de los derechos humanos aquí establecidas. 5. Adopte medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole, con el objeto de adecuar la legislación y las prácticas chilenas a los estándares interamericanos en materia de tortura y protección judicial. 6. Adoptar medidas para prevenir la repetición de hechos similares a los relacionados con el presente caso. Además de la necesidad de obtención de justicia por la falta de cumplimiento de las recomendaciones del informe de fondo, la Comisión considera que el caso presenta cuestiones de orden público interamericano. Específicamente, el presente caso permitirá a la Honorable Corte pronunciarse sobre las obligaciones estatales en materia de protección judicial para asegurar que las víctimas cuenten con un recurso efectivo para que las torturas del pasado, aún aquellas que se encuentran fuera de la competencia de la Corte Interamericana, cesen en sus efectos. Concretamente, los medios judiciales que debe ofrecer un Estado para que la protección derivada de la regla de exclusión tenga un efecto útil. En virtud de que estas cuestiones afectan de manera relevante el orden público interamericano, de conformidad con el artículo 35.1 f) del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión se permite ofrecer las siguientes declaraciones periciales: 1. Perito/a cuyo nombre será informado a la brevedad, quien declarará sobre la obligación de investigar y sancionar actos de tortura. El/la perito/a se referirá especialmente a la naturaleza continua de dicha obligación. Asimismo, efectuará un análisis del cumplimiento de dicha obligación en el caso de actos de tortura cometidos durante la dictadura en Chile. 2. Perito/a cuyo nombre será informado a la brevedad, quien declarará sobre los estándares internacionales aplicables a la regla de exclusión. El/l perito/a se referirá al alcance y

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