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La propia Corte señala en su sentencia que para dar cumplimiento a lo establecido
en los puntos que en este párrafo figuran como c) y d), las peticiones respectivas
deben formularse a las autoridades nacionales competentes. En efecto, son éstas
las que deberán resolver lo que sea pertinente, bajo las normas peruanas
correspondientes.
Así, han quedado atendidas expresamente todas las reparaciones aplicables al
presente caso y se ha establecido cuáles son las gestiones que deberán ser
promovidas ante el Estado peruano para que éste, en cumplimiento de sus propias
leyes, facilite la satisfacción de las pretensiones del señor Ivcher en lo que concierne
a daños materiales. En este sentido existe una obligación precisa del Estado
peruano:
recibir, atender y resolver esas reclamaciones como legalmente
corresponda.
VI
22.
Por las razones expuestas,
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
de conformidad con el artículo 67 de la Convención y el artículo 58 del Reglamento
DECIDE:
por unanimidad,
1.
Que son admisibles las demandas de interpretación de la sentencia de 6 de
febrero de 2001 en el caso Ivcher Bronstein, interpuestas por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y el señor Baruch Ivcher Bronstein.
2.
Que para determinar la indemnización que pudiera corresponder por los daños
materiales causados al señor Ivcher, se deberá atender a lo que resulte procedente
en los términos de la legislación peruana, formulando las reclamaciones respectivas
ante las autoridades nacionales competentes para resolverlas.
Redactada en español e inglés haciendo fe el texto en español, en la sede de la Corte
en San José, Costa Rica, el día 4 de septiembre de 2001.
Antônio A. Cançado Trindade
Presidente
Hernán Salgado Pesantes
Oliver Jackman
Alirio Abreu Burelli
Sergio García Ramírez
Carlos Vicente de Roux Rengifo