debida diligencia y en un plazo razonable, en la investigación, juzgamiento y, en su caso,
sanción de los hechos que configuraron violaciones a derechos humanos en este caso.
16.
En razón de lo expuesto, la Corte concluye que la medida relativa a la obligación
de investigar los hechos del presente caso, juzgar y, en su caso, sancionar, se encuentra
pendiente de cumplimiento, y solicita al Estado que remita información actualizada y
detallada al respecto, de conformidad con lo requerido en los Considerandos 11 a 16 de
la presente resolución. Asimismo, dado que el Estado indicó que cuenta con suficientes
elementos de prueba para “dar una respuesta inmediatamente”, deberá incluir
información específica y detallada respecto de los plazos en los cuales se prevé que el
proceso pase a la siguiente etapa procesal, así como las diligencias pendientes de
realización para tal fin, indicando la fecha en que se realizarán.
B. Programas de formación y capacitación sobre derechos humanos en el
tratamiento de reclusos
B.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones
anteriores
17.
En el punto resolutivo décimo tercero y en los párrafos 263 y 264 de la Sentencia,
la Corte dispuso que “[e]l Estado deb[ía] establecer un programa de formación para el
personal judicial, del ministerio público, policial y penitenciario, incluyendo al personal
médico, psiquiátrico y psicológico, sobre los principios y normas de protección de los
derechos humanos en el tratamiento de los reclusos”, “relacionados con la detención de
personas, sus derechos y garantías judiciales, el trato que deben recibir, sus condiciones
de detención, tratamiento y control médico, el derecho a contar con un abogado, a recibir
visitas, [y] a que los procesados y los condenados se alojen en instalaciones diferentes”.
La Corte señaló que “[e]l diseño e implementación del programa de capacitación, deb[ía]
incluir la asignación de recursos específicos para conseguir sus fines y se realizará con
la participación de la sociedad civil”. Asimismo, dispuso que Ecuador debía “crear un
comité interinstitucional con el fin de definir y ejecutar [los referidos] programas de
capacitación”.
18.
En la Resolución de marzo de 2011, la Corte declaró que el Estado había dado
cumplimiento parcial a la presente medida, en tanto había realizado capacitaciones para
“los miembros de la Policía Nacional y los jueces”. En la Resolución de noviembre de
2016, el Tribunal reconoció los avances del Estado en la implementación de la medida,
pero afirmó que, respecto del personal penitenciario, no había remitido “material
probatorio que permita valorar si las capacitaciones que se habrían brindado hasta el
momento se ajustan a los contenidos específicos determinados en la Sentencia, ni
constatar que éstas efectivamente hayan cubierto tanto a personal penitenciario como
personal médico, psiquiátrico y psicológico que laboren o se relacionen con población
penitenciaria”, y tampoco aportó información “sobre si estas acciones de capacitación
son de carácter aislado o van a persistir en el tiempo”. En cuanto a las capacitaciones
para personal del Ministerio Público, la Corte observó que el Estado no había remitido
información. Finalmente, concluyó que, con la creación del Ministerio de Justicia,
Derechos Humanos y Culto, el Ecuador había cumplido con la “crea[ción] del comité
interinstitucional para definir y ejecutar programas de capacitación en derechos
humanos”, en tanto, como parte de su mandato legal, tenía a cargo “la implementación
de capacitaciones en derechos humanos para funcionarios públicos en Ecuador”.
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