Legislativa del Estado de Paraiba, con el fin de señalar que la gravedad de las circunstancias
del caso llevaron a que el Estado brasileño fuese denunciado ante esta Comisión por las
violaciones de derechos y garantías previstos en la Convención Americana. Asimismo, el
Consejo de Defensa de los Derechos de la Persona Humana determinó la realización de
gestiones junto a los poderes ejecutivos, judiciarios y legislativos estaduales a fin de resaltar
la sensibilidad del caso y la importancia otorgada por el Gobierno Federal en punir a los
responsables del crimen y reparar los daños causados a los familiares de la víctima, lo cual
concluyó en diciembre de 2001 en la aprobación por parte del Congreso Nacional Brasileño
de la Enmienda Constitucional No. 35/2001 alterando el instituto de la inmunidad
parlamentaria previsto en la Constitución Federal.
28.
En la información enviada el 19 de julio de 2007, el Estado indicó que la acción
penal en contra del Sr. Aércio Pereira de Lima se encuentra en la segunda etapa, llamada de
fase de juzgamiento. El juzgamiento por el Tribunal de jurado fue fijado para el día 26 de
septiembre de 2007. Asimismo, el Estado alegó que el caso sea declarado inadmisible toda
vez que no se cumplen con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 31.1 del
Reglamento de la CIDH y en el artículo 46.1.a de la Convención Americana.
IV.
ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A.
Competencia
1.
Competencia rationae personae, rationae loci, rationae temporis y
rationae materiae de la Comisión
29.
Los peticionarios sostienen que el Estado ha violado los derechos de la presunta
víctima consagrados en los artículos 2, 4, 24 y 25 de la Convención Americana 10; y los
artículos 3, 4, 5, y 7 de la Convención de Belém do Pará 11, en perjuicio de la presunta víctima
y sus familiares.
30.
Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención
para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presunta víctima a Marcia
Barbosa de Souza, ciudadana del Estado brasileño, por lo tanto, la Comisión tiene
competencia rationae personae para examinar la petición.
31.
La Comisión considera que tiene competencia rationae materiae, rationae loci
y rationae temporis por tratarse la petición de derechos protegidos por la Convención
Americana y la Convención de Belém do Pará, ambas en vigencia al momento en que tuvieran
lugar los hechos, vinculantes respecto a la República Federativa de Brasil.
32.
Con relación a su competencia respecto a la aplicación de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención
de Belém do Pará” (CVM), la Comisión tiene competencia en general por ser éste un
instrumento interamericano de derechos humanos, y además por la que le asignan
específicamente los Estados en el artículo 12 de dicha Convención, que dice:
Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental
legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización,
puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
peticiones que contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7 de la
10 Ratificada por Brasil el 25 de noviembre de 1992.
11 Ratificada por Brasil el 27 de noviembre de 1995.
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