presente Convención por un Estado Parte, y la Comisión las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2. Agotamiento de los recursos internos 33. El artículo 46.1.a de la Convención establece lo siguiente: “para que una petición o comunicación presentada sea admitida por la Comisión se requerirá que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos”. Sin embargo, su inciso (2) prevé que este requisito no resulta aplicable toda vez que: a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. 34. Sin entrar a analizar los argumentos desarrollados por las partes acerca de la presunta violación de las garantías judiciales y protección judicial, la Comisión Interamericana observa de manera preliminar que, a la fecha de aprobación de este informe, han transcurrido más de 8 (ocho) años desde la fecha en que tuvo lugar el asesinato de Marcia Barbosa. El hecho fue debidamente denunciado a las autoridades, pero ni una investigación policial o imputación fiscal pudieron llevarse a cabo, pues el sospechoso gozaba de inmunidad parlamentaria. Este último obstáculo, fue zanjado con el cese del sujeto en su cargo parlamentario, habiéndose además aprobado la Enmienda Constitucional Nº 35/2001, siendo una acusación presentada contra el ex diputado el 27 de julio de 2005. Igualmente se destaca que el Estado reconoce que los hechos fueron denunciados. 35. Se tiene por cierto que las acciones intentadas contra el sospechoso se reasumieron recién en marzo del 2003, pues el Estado no refutó este hecho. A la fecha de redacción de este informe, se manifiesta que han transcurrido 4 (cuatro) años desde que se reasumieran las acciones judiciales y recién el caso habría quedado incluido para ser juzgado el 26 de septiembre de 2007 por el órgano competente. Desde que tuviera lugar el hecho punible, como ya se ha dicho, han transcurrido más de 8 (ocho) años sin que se determine quien fue el responsable por el mismo. 36. Asimismo, la Comisión Interamericana observa que los peticionarios alegan que los hechos del presente caso se dan en un contexto de casos en que mujeres son víctimas de violencia, lo cual se materializa con un excesivo retardo en su tramitación, que termina en impunidad para los autores de estos hechos. Mientras que el Estado alega que el proceso judicial está avanzando de acuerdo con la ley, no ha presentado información que explica o justifica los lapsos temporales en el proceso judicial. 37. A la luz de todo lo expresado más arriba, y de las constancias del expediente en que se contiene este asunto, la Comisión Interamericana establece --a efectos de la admisibilidad-- que se ha verificado un retardo injustificado en la decisión de los órganos 7

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