presente Convención por un Estado Parte, y la Comisión las considerará de
acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentación
y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos.
2.
Agotamiento de los recursos internos
33.
El artículo 46.1.a de la Convención establece lo siguiente: “para que una
petición o comunicación presentada sea admitida por la Comisión se requerirá que se hayan
interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios de
Derecho Internacional generalmente reconocidos”. Sin embargo, su inciso (2) prevé que este
requisito no resulta aplicable toda vez que:
a)
no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido
proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido
violados;
b)
no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso
a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c)
haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados
recursos.
34.
Sin entrar a analizar los argumentos desarrollados por las partes acerca de la
presunta violación de las garantías judiciales y protección judicial, la Comisión Interamericana
observa de manera preliminar que, a la fecha de aprobación de este informe, han transcurrido
más de 8 (ocho) años desde la fecha en que tuvo lugar el asesinato de Marcia Barbosa. El
hecho fue debidamente denunciado a las autoridades, pero ni una investigación policial o
imputación fiscal pudieron llevarse a cabo, pues el sospechoso gozaba de inmunidad
parlamentaria. Este último obstáculo, fue zanjado con el cese del sujeto en su cargo
parlamentario, habiéndose además aprobado la Enmienda Constitucional Nº 35/2001, siendo
una acusación presentada contra el ex diputado el 27 de julio de 2005. Igualmente se destaca
que el Estado reconoce que los hechos fueron denunciados.
35.
Se tiene por cierto que las acciones intentadas contra el sospechoso se
reasumieron recién en marzo del 2003, pues el Estado no refutó este hecho. A la fecha de
redacción de este informe, se manifiesta que han transcurrido 4 (cuatro) años desde que se
reasumieran las acciones judiciales y recién el caso habría quedado incluido para ser juzgado
el 26 de septiembre de 2007 por el órgano competente. Desde que tuviera lugar el hecho
punible, como ya se ha dicho, han transcurrido más de 8 (ocho) años sin que se determine
quien fue el responsable por el mismo.
36.
Asimismo, la Comisión Interamericana observa que los peticionarios alegan
que los hechos del presente caso se dan en un contexto de casos en que mujeres son víctimas
de violencia, lo cual se materializa con un excesivo retardo en su tramitación, que termina en
impunidad para los autores de estos hechos. Mientras que el Estado alega que el proceso
judicial está avanzando de acuerdo con la ley, no ha presentado información que explica o
justifica los lapsos temporales en el proceso judicial.
37.
A la luz de todo lo expresado más arriba, y de las constancias del expediente
en que se contiene este asunto, la Comisión Interamericana establece --a efectos de la
admisibilidad-- que se ha verificado un retardo injustificado en la decisión de los órganos
7
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