2 Estado garantice su ejercicio. Como quedó establecido en la sentencia de la Corte Interamericana en ese caso, el señor Kimel no había utilizado un lenguaje desmedido y la crítica que él había publicado no contenía agravios ni referencias a la vida personal del juez que lo querelló sino que se constreñía al análisis del trabajo de dicho juez en la causa judicial a su cargo. En efecto, en la referida sentencia, la Corte había dejado establecido que “el señor Kimel realizó una reconstrucción de la investigación judicial de la masacre y, a partir de ello, emitió un juicio de valor crítico sobre el desempeño del Poder Judicial durante la última dictadura militar en Argentina” y que “el señor Kimel no utilizó un lenguaje desmedido y su opinión fue construida teniendo en cuenta los hechos verificados por el propio periodista” (párr. 92). 6. En esta Sentencia sobre el caso Mémoli vs. Argentina, a la Corte Interamericana le ha tocado conocer de un caso de características muy distintas al caso Kimel en cuanto a la dimensión de los derechos en conflicto, no obstante lo cual destaca, nuevamente, la imbricación del ejercicio del periodismo con el ejercicio de la libertad de expresión (párr. 120). Sin perjuicio de ello, para la Corte es claro que es un derecho que corresponde a todos, y no sólo a los periodistas, por lo que no cabe homologar –ni restringir- el derecho a la libertad de expresión a los derechos de los periodistas o al ejercicio de la profesión periodística, pues tal derecho lo tienen todas las personas, y no sólo los periodistas o quienes se expresan a través de los medios masivos de comunicación. 7. En efecto, el derecho a la libertad de expresión corresponde a todos y no sólo a los periodistas o a los medios masivos de comunicación. En el ejercicio de ese derecho, en consecuencia, no sólo los periodistas se encuentran obligados por la Convención a asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, respetando el derecho al honor, sino todos quienes hagan uso de tal derecho a la libertad de expresión. Sin perjuicio de ello, por los hechos del caso en esta Sentencia, la Corte pone énfasis en el deber del periodista de constatar los hechos en que fundamenta sus opiniones actuando con “equidad y diligencia en la confrontación de las fuentes y la búsqueda de información” (párr. 122). Es por esto que la Corte recuerda en ese mismo párrafo que los periodistas deben ejercer sus labores obedeciendo a los principios de un “periodismo responsable”. 8. Las disposiciones que protegen el derecho a la libertad de expresión son ingredientes de un sistema muy amplio de bienes jurídicos y de derechos. Dentro de ese marco, la relación complementaria y dialéctica entre cada uno de los derechos puede producir eventualmente colisiones y conflictos que, como corresponde, deben ser procesados y resueltos por el derecho. De tal manera que el ejercicio de los mismos no produzca desbordes de unos derechos que acaben, eventualmente, afectando el ejercicio de otros. De allí es que surge como ingrediente esencial de los derechos que éstos, en general, no son ni pueden ser considerados “absolutos” en la medida en que existen otros derechos con los cuáles deben articularse y coexistir. 9. En la jurisprudencia constante de la Corte Interamericana se ha reiterado, por ello, que el derecho a la libertad de expresión establecido en el artículo 13 de la Convención, al no ser un derecho absoluto puede ser objeto de responsabilidades ulteriores (numeral 2) o de restricciones (numerales 4 y 5). Ese principio se reitera en esta Sentencia (párr. 123), la que en su razonamiento no se refiere en ningún momento a “restricciones” sino, específicamente, a las “responsabilidades ulteriores”, que no es un concepto sinónimo. En efecto, como se destaca en el artículo 13.2 de la Convención, si el ejercicio de la libertad de expresión interfiere con otros derechos garantizados por la Convención, se puede exigir responsabilidades ulteriores por un ejercicio abusivo de este derecho. Si así no pudiera ser posible se estaría proponiendo el carácter de “absoluto” de ese derecho lo cual es conceptual y jurídicamente insostenible. Ese es precisamente el campo específico de esta Sentencia en la que la Corte tiene el buen cuidado de no hacer una sinonimia entre “responsabilidades ulteriores” y

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