3 sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida 2 . Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3. 6. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. 7. Los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto5. a) Cuarto pago a las víctimas o derechohabientes firmantes de los acuerdos 8. En cuanto al cuarto y último pago de los montos establecidos en los acuerdos, el Estado informó, entre otros aspectos, que “de la totalidad de 270 ex trabajadores y derechohabientes beneficiados con [la S]entencia, en septiembre de 2011, recibieron sus pagos 265 personas, restando dos (2) no firmantes del acuerdo, una (1) persona que no ha retirado su cheque, un (1) fallecido en espera del juicio de sucesión […] y [un último beneficiario] quien recibió en los pagos anteriores la totalidad de sus prestaciones, por lo que estaba saldada su cuantía antes del último pago”. Panamá remitió copia de los cheques respectivos. Por otra parte, el Estado reiteró los criterios con base en los cuales determinó los montos de los acuerdos y explicó que “la devolución del impuesto sobre la renta […] se hizo efectiva con el primer pago del año 2008”. Panamá concluyó afirmando que “ha cumplido […] con la propuesta presentada ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el año 2008” y requirió que este Tribunal “haga constar el cumplimiento total de lo resuelto en [la] Sentencia de 2 de febrero de 2001”. 2 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35, y Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de febrero de 2012, Considerando quinto. 3 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero, y Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia, supra nota 2, Considerando quinto. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia, supra nota 2, Considerando sexto. 5 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando séptimo, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 1, Considerando tercero.

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