IV. ANÁLISIS A. Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione temporis, ratione loci 31. De acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana y el artículo 23 del Reglamento de la CIDH, los peticionarios tienen legitimidad para presentar peticiones ante la Comisión en relación con presuntas violaciones de los derechos establecidos en la Convención Americana. En cuanto al Estado, República Dominicana es parte de la Convención y, por tanto, responde en la esfera internacional por las violaciones a dicho instrumento. Las presuntas víctimas son personas naturales respecto a quienes el Estado se comprometió a garantizar los derechos consagrados en la Convención. De manera que la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia respecto a las presuntas víctimas. 32. La Comisión tiene competencia ratione materiae debido a que la petición se refiere a denuncias de violaciones de los derechos humanos protegidos por la Convención Americana. 33. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición, dado que República Dominicana ratificó la Convención Americana el 19 de abril de 1978. 34. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dichos instrumentos. B. Otros requisitos de admisibilidad de la petición 1. Agotamiento de los recursos internos 35. El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que la admisibilidad de una petición presentada ante la Comisión está sujeta al requisito de "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos”. 36. En el presente caso, el Estado no opuso la excepción de agotamiento de los recursos internos. En base a ello y conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la materia6, la Comisión concluye que el Estado renunció tácitamente a invocar la falta de agotamiento de los recursos internos. 2. Plazo de presentación 37. El Reglamento de la Comisión establece, en el artículo 31(1), que serán consideradas “las peticiones presentadas dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que la presunta victima haya sido notificada de la decisión que agota los recursos internos.” La Comisión considera que en este caso, y en base a la información considerada en la excepción de agotamiento de recursos internos, ante la falta de pronunciamiento de parte del Estado respecto al plazo de presentación, que el Estado ha renunciado tácitamente a la interposición de esta excepción por lo que no es aplicable el artículo mencionado del reglamento 7. 3. Duplicación de procesos y cosa juzgada internacionales 38. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro 6 Corte IDH, Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de enero de 1996, párr. 41-43; y Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996, párr. 41-43. 7 Informe N 57/04, peticiones 771/03 y 841/03, admisibilidad, Oscar Elías Biscet y otros, Cuba, 14 de octubre de 2004, párrafo 28. 5

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