es coherente con el debido respeto a los procesos deliberativos internos que se
desarrollan a propósito de la ratificación de un tratado y con el tipo de interpretación
que llevan a cabo los tribunales internacionales. Dicha labor hermenéutica se ejerce
respecto de normas de derecho internacional, no es de naturaleza constitucional.
43. Por otra parte, además de la falta de competencia de este Tribunal para declarar
la violación autónoma del derecho a la salud, en este caso no resultó probado que el
Estado hubiese incumplido su obligación de regular, fiscalizar y supervisar las
prestaciones brindadas en la clínica en que fue atendida la víctima. En efecto, como
se dijo antes, ningún alegato se formuló en tal sentido y ninguna prueba se rindió al
respecto. Por ello es que la sentencia no explica de qué modo se habría infringido tal
deber y cómo es qué tal omisión y/o lenidad repercutió en que se concretaran los
alegados actos indiciarios de mala praxis médica y de eventual violencia obstétrica
respecto de la señora Rodríguez Pacheco.
44. En razón de los argumentos expuestos en este voto, coincido con la decisión de
la mayoría del Tribunal de declarar vulnerado el derecho a la integridad personal de
la víctima, pero por razones distintas a las indicadas en la sentencia, según se ha
explicado.
Patricia Pérez Goldberg
Jueza
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
9