como en su representación. Por lo tanto, la Corte decide aplicar el artículo 35.2 de su
Reglamento y en el estudio de fondo determinará las medidas conducentes al respecto y la
identificación de las presuntas víctimas de ser el caso. En consecuencia, la Corte desestima
las excepciones preliminares planteadas por el Estado relacionadas con la identificación y
representación de las presuntas víctimas, al igual que la falta de relación de algunas de las
presuntas víctimas en el Informe de Fondo presentado por la Comisión.
50.
Asimismo, la Corte considera, sin perjuicio del análisis que se desarrollará más
adelante respecto a la determinación de las presuntas víctimas (infra párr. 189), que el
estudio de la prueba y los hechos relativos a la verificación de la relación de trabajo de las
presuntas víctimas y la mencionada hacienda corresponde a un análisis de fondo del
presente caso, por esa razón desestima la excepción preliminar relacionada con la supuesta
falta de relación de algunas presuntas víctimas con los hechos del caso.
C. Alegada incompetencia ratione personae de violaciones en abstracto
C.1. Alegatos del
representantes
Estado,
observaciones
de
la
Comisión
y
de
los
51.
El Estado indicó que es imperativo que el acto normativo cuestionado en un caso
contencioso interfiera en la esfera de libertades al menos de un individuo específico, pues
de no ser así la Corte es incompetente para valorar la compatibilidad de ese acto normativo
con la Convención. En el caso particular, señaló que la Corte no es competente para
conocer la petición de los representantes relativa a que se adopten medidas legislativas
para evitar un retroceso en el combate al trabajo esclavo en Brasil. Lo anterior debido a
que dicha petición está condicionada a que existan proyectos de ley que busquen reformar
el artículo 149 del Código Penal, y dichos proyectos no han sido promulgados.
52.
La Comisión observó que los representantes informaron a la Corte sobre las
medidas legislativas que están siendo adoptadas en este momento; no en relación a las
víctimas concretas de este caso, sino para contextualizar la relevancia actual de ese asunto
e informar a la Corte sobre todos los elementos necesarios para que las eventuales
medidas de no repetición que sean ordenadas estén de acuerdo y sean pertinentes a la
situación actual existente en cuanto al trabajo esclavo, incluyendo el marco normativo.
53.
Los representantes manifestaron que solicitaron “como medida de reparación” que
la Corte indique al Estado que se abstenga de tomar medidas legislativas que representen
un retroceso en el combate al trabajo esclavo en Brasil, ya que actualmente existirían
proyectos legislativos que pretenderían limitar el alcance del artículo 149 del Código Penal
sobre formas análogas de esclavitud.
C.2. Consideraciones de la Corte
54.
La Corte constata que el argumento del Estado se refiere a una medida de
reparación solicitada por los representantes, en el sentido de que la Corte ordene al Estado
que se abstenga de tomar medidas legislativas que pudieran representar un retroceso en el
combate al trabajo esclavo en Brasil. La Corte recuerda que para que una medida de
reparación sea concedida, se requiere la verificación de un nexo causal entre los hechos
del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados y las medidas solicitadas 41. En
consecuencia, este Tribunal considera que no resulta posible analizar la excepción
41
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 288.
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