como en su representación. Por lo tanto, la Corte decide aplicar el artículo 35.2 de su Reglamento y en el estudio de fondo determinará las medidas conducentes al respecto y la identificación de las presuntas víctimas de ser el caso. En consecuencia, la Corte desestima las excepciones preliminares planteadas por el Estado relacionadas con la identificación y representación de las presuntas víctimas, al igual que la falta de relación de algunas de las presuntas víctimas en el Informe de Fondo presentado por la Comisión. 50. Asimismo, la Corte considera, sin perjuicio del análisis que se desarrollará más adelante respecto a la determinación de las presuntas víctimas (infra párr. 189), que el estudio de la prueba y los hechos relativos a la verificación de la relación de trabajo de las presuntas víctimas y la mencionada hacienda corresponde a un análisis de fondo del presente caso, por esa razón desestima la excepción preliminar relacionada con la supuesta falta de relación de algunas presuntas víctimas con los hechos del caso. C. Alegada incompetencia ratione personae de violaciones en abstracto C.1. Alegatos del representantes Estado, observaciones de la Comisión y de los 51. El Estado indicó que es imperativo que el acto normativo cuestionado en un caso contencioso interfiera en la esfera de libertades al menos de un individuo específico, pues de no ser así la Corte es incompetente para valorar la compatibilidad de ese acto normativo con la Convención. En el caso particular, señaló que la Corte no es competente para conocer la petición de los representantes relativa a que se adopten medidas legislativas para evitar un retroceso en el combate al trabajo esclavo en Brasil. Lo anterior debido a que dicha petición está condicionada a que existan proyectos de ley que busquen reformar el artículo 149 del Código Penal, y dichos proyectos no han sido promulgados. 52. La Comisión observó que los representantes informaron a la Corte sobre las medidas legislativas que están siendo adoptadas en este momento; no en relación a las víctimas concretas de este caso, sino para contextualizar la relevancia actual de ese asunto e informar a la Corte sobre todos los elementos necesarios para que las eventuales medidas de no repetición que sean ordenadas estén de acuerdo y sean pertinentes a la situación actual existente en cuanto al trabajo esclavo, incluyendo el marco normativo. 53. Los representantes manifestaron que solicitaron “como medida de reparación” que la Corte indique al Estado que se abstenga de tomar medidas legislativas que representen un retroceso en el combate al trabajo esclavo en Brasil, ya que actualmente existirían proyectos legislativos que pretenderían limitar el alcance del artículo 149 del Código Penal sobre formas análogas de esclavitud. C.2. Consideraciones de la Corte 54. La Corte constata que el argumento del Estado se refiere a una medida de reparación solicitada por los representantes, en el sentido de que la Corte ordene al Estado que se abstenga de tomar medidas legislativas que pudieran representar un retroceso en el combate al trabajo esclavo en Brasil. La Corte recuerda que para que una medida de reparación sea concedida, se requiere la verificación de un nexo causal entre los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados y las medidas solicitadas 41. En consecuencia, este Tribunal considera que no resulta posible analizar la excepción 41 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 288. 16

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