condujeron a la impunidad de todos los hechos, situación que continuaba vigente al
momento de la aceptación de la competencia de la Corte y posterior a ella, incluidas la
desaparición de Iron Canuto da Silva y Luis Ferreira da Cruz.
60.
Los representantes indicaron que el Estado hace una interpretación errónea de la
jurisprudencia de la Corte e ignora sus pronunciamientos previos en casos contenciosos
contra Brasil, pues la Corte ya definió que, al determinar si tiene competencia para
examinar un caso o un aspecto del mismo, debe considerar la fecha de reconocimiento de
la competencia por parte del Estado, así como los términos en que fue dado. Además, los
representantes alegaron que la Corte ha señalado que tiene competencia para analizar
hechos violatorios que habiendo iniciado previamente a la fecha de reconocimiento de
competencia de la Corte, hayan continuado o permanecido con posterioridad a este.
61.
Los representantes también alegaron que la desaparición forzada de Luis Ferreira da
Cruz, acontecida en agosto de 1988, continuó después del 10 de diciembre de 1998 y se ha
perpetuado hasta el presente, por lo que el Estado sigue incurriendo en responsabilidad
internacional por omisión de su deber de garantía al no realizar acciones efectivas para
encontrar a la presunta víctima.
62.
Adicionalmente, los representantes alegaron violaciones derivadas de la falta de
investigación sobre trabajo esclavo y desapariciones forzadas en la Hacienda Brasil Verde
con anterioridad a 1998. Indicaron que el Estado es responsable por la falta de
investigación en cuanto a la denuncia por trabajo esclavo y desapariciones forzadas de
1988, reiterada en 1992, así como por las inspecciones de los años de 1989, 1993 y 1996,
que evidenciaron la existencia de trabajo esclavo en la hacienda.
D.2. Consideraciones de la Corte
63.
Brasil reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 10 de
diciembre de 1998 y en su declaración indicó que el Tribunal tendría competencia respecto
de “hechos posteriores” a dicho reconocimiento43. Con base en lo anterior y en el principio
de irretroactividad, la Corte no puede ejercer su competencia contenciosa para aplicar la
Convención y declarar una violación a sus normas cuando los hechos alegados o la
conducta del Estado que pudieran implicar su responsabilidad internacional son anteriores a
dicho reconocimiento de la competencia44. Por ello, quedan fuera de la competencia del
Tribunal los hechos ocurridos antes de que Brasil reconociera la competencia contenciosa
de la Corte.
64.
Por otra parte, en su jurisprudencia constante este Tribunal ha establecido que los
actos de carácter continuo o permanente se extienden durante todo el tiempo en el cual el
hecho continúa, manteniéndose su falta de conformidad con la obligación internacional. En
concordancia con lo anterior, la Corte recuerda que el carácter continuo o permanente de la
desaparición forzada de personas ha sido reconocido de manera reiterada por el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, en el cual el acto de desaparición y su ejecución
inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información
sobre su destino, y permanece hasta tanto no se conozca el paradero de la persona
43
El reconocimiento de competencia hecho por Brasil el 10 de diciembre de 1998 señala que “[e]l Gobierno de la
República Federativa de Brasil declara que reconoce, por tiempo indeterminado, como obligatoria y de pleno
derecho, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en todos los casos relacionados con la
interpretación o aplicación de la Convención Americana [sobre] Derechos Humanos, de conformidad con el artículo
62 de la misma, bajo reserva de reciprocidad y para hechos posteriores a esta Declaración”. Cfr. Información
general del Tratado: Convención Americana sobre Derechos Humanos. Brasil, reconocimiento de competencia.
Disponible en http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-32.html; último acceso el 10 de octubre de 2016.
44
Cfr. Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 16.
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