especificar los recursos internos que aún no se han agotado y demostrar que estos
recursos son aplicables y efectivos52.
90.
La Corte ha señalado que el artículo 46.1.a) de la Convención dispone que, para
determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión,
de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan
interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del
Derecho Internacional generalmente reconocidos53.
91.
Por tanto, durante la etapa de admisibilidad del caso ante la Comisión el Estado
debe precisar claramente los recursos que, a su criterio, aún no han sido agotados ante la
necesidad de salvaguardar el principio de igualdad procesal entre las partes que debe regir
todo el procedimiento ante el Sistema Interamericano 54. Como la Corte ha establecido de
manera reiterada, no es tarea de este Tribunal, ni de la Comisión, identificar ex officio
cuáles son los recursos internos pendientes de agotamiento, en razón de que no compete a
los órganos internacionales subsanar la falta de precisión de los alegatos del Estado 55.
Asimismo, los argumentos que dan contenido a la excepción preliminar interpuesta por el
Estado ante la Comisión durante la etapa de admisibilidad deben corresponder a aquellos
esgrimidos ante la Corte56.
92.
Al margen de las razones que alega el Estado ante la Corte, relacionadas con la
excepción preliminar sobre la falta de agotamiento de los recursos internos, la Corte
coincide con lo expuesto por la Comisión, pues observa que al momento de contestar la
petición ante la Comisión la única mención que realizó el Estado acerca del agotamiento de
los recursos internos fue que “la demora de la acción penal se justificaba por la complejidad
y modificación de la jurisprudencia para conocer los procesos vinculados con sometimiento
a condiciones análogas a la esclavitud”; sin que posteriormente presentara más
argumentos al respecto.
93.
La Corte considera que el señalamiento que expuso el Estado ante la Comisión no
cumple los requisitos de una excepción preliminar de falta de agotamiento de recursos
internos (supra, párr. 89). Lo anterior porque no especificó los recursos internos pendientes
de agotamiento o que estaban en curso, ni expuso las razones por las que consideraba que
eran procedentes y efectivos. Por tanto, la Corte considera improcedente la excepción
preliminar.
I. Alegada prescripción de la petición ante la Comisión para la reparación de
daños morales y materiales
I.1. Alegatos del
representantes
Estado,
observaciones
52
de
la
Comisión
y
de
los
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, párr. 88, y Caso Herrera Espinoza y
otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de
2016. Serie C No. 316, párrs. 25 y 26.
53
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, párr. 85, y Caso Herrera Espinoza y
otros, párr. 24.
54
Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 28, y Caso Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr. 21.
55
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30
de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 23, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314, párr. 21.
56
Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 29, y Caso Herrera Espinoza y otros, párr. 28.
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