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relación con la alegada violación del derecho a la integridad personal de los familiares del
señor A.A. como consecuencia del homicidio, así como por la falta de protección que habrían
sufrido, las representantes coincidieron con los argumentos presentados por la Comisión.
Finalmente, las representantes señalaron que “el deber de protección del Estado de
Guatemala estaba reforzado por la condición de defensores y defensoras de derechos
humanos de las [presuntas] víctimas y la situación de riesgo estructural que ese grupo
afrontaba” en Guatemala en la época de los hechos.
136. El Estado sostuvo que no es responsable de la violación del derecho a la vida de A.A.,
“toda vez que en cuanto a su deber de prevención, existe regulado el reconocimiento y
garantía del mismo [en su ordenamiento jurídico interno]”. Además, no se hizo de su
conocimiento ningún hecho intimidatorio o amenazante que constituyera una situación de
peligro para su vida, ni una solicitud de medidas de protección, más que una denuncia
presentada supuestamente un año antes del hecho. Al respecto, señaló que del tiempo
transcurrido entre la denuncia referida y la muerte del señor A.A. se evidencia que no existió
un riesgo real e inmediato. “Luego, al hacerse de su conocimiento […] la muerte del señor
[A.A.], emprendió una investigación seria y diligente […]”. Asimismo, el Estado señaló que
“[l]as peticionarias y la Comisión han procurado hacer ver que el señor [A.A.] perdió la vida
como represalia […] por su calidad de defensor de derechos humanos y por su supuesta
participación en investigar hechos del enfrentamiento armado interno. No obstante, no
presentan pruebas que confirmen su hipótesis […]”. Según el Estado, “a efectos de enmarcar
los hechos del presente caso dentro de un contexto histórico, referente a la época del
enfrentamiento armado interno […las representantes] han hecho uso de una serie de […]
argumentaciones, sobre antecedentes […que] forman parte de un contexto histórico, el cual
es innegable, sin embargo, […no] establecen un vínculo causal que legitima razonablemente y
da a presumir la posible relación de dichos antecedentes […] con los hechos propios del
presente caso”.
137. En cuanto a la alegada violación del derecho a la integridad personal de los familiares
del señor A.A., el Estado sostuvo que este derecho también está contemplado y garantizado
en su derecho interno. Además, si bien lamenta el sufrimiento que pudo producir el
fallecimiento del señor A.A., éste no fue causado por el Estado. Por otro lado, respecto al
argumento de que los familiares de A.A. sufrieron vejámenes contra su integridad personal
por supuestas amenazas y hostigamientos con posterioridad al homicidio, el Estado indicó que
no se proporcionó ninguna prueba que hiciere evidente que éste tuvo conocimiento de ello y
que no investigó. En cuanto a la denuncia de B.A. sobre el incidente de la gasolina roseada en
su carro, señaló que se inspeccionó ocularmente y entrevistó a personas, no obstante, no se
obtuvo información que permitiese al ente investigador procesar a alguien. Lo anterior, no
haría valido afirmar que el Estado no hubiese actuado ante dicho hecho. En lo que se refiere a
las demás situaciones señaladas, sostuvo que en ningún momento se presentaron denuncias
del modo que correspondería, por lo que el Estado se limitó a investigar sobre la muerte de
A.A.
B.2. Consideraciones de la Corte
138. De acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención, los Estados están obligados a
respetar y garantizar los derechos humanos reconocidos en ella 233. En cuanto a los derechos
a la vida y a la integridad personal, estas obligaciones no sólo implican que el Estado debe
respetarlos (obligación negativa), sino que, además, requiere que el Estado adopte todas las
medidas apropiadas para garantizarlos (obligación positiva) 234.
139. La obligación de garantizar los derechos a la vida e integridad personal presupone el
deber de los Estados de prevenir las violaciones a dichos derechos. Este deber de prevención
abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que
promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales
233
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 163, y Caso Gutiérrez y familia Vs. Argentina,
supra, párr. 76.
234
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 139, y Caso Castillo
González Vs. Venezuela, supra, párr. 122.
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