54 los hechos en defensa de los derechos humanos (supra párr. 132). Todo ello en un contexto de vulnerabilidad para las defensoras y los defensores de derechos humanos en Guatemala (supra párr. 78). Tomando en cuenta dichas circunstancias que enmarcaron los hechos del presente caso, así como la situación particular de la señora B.A., para la Corte existen motivos razonables para deducir que la situación de riesgo en que se encontraba podía estar vinculada especialmente con que se trataba de una persona defensora de derechos humanos y con las labores y actividades que desempeñaba en el momento de los hechos, lo cual la colocó en una situación de especial vulnerabilidad. 154. En este caso también se verifica la existencia del conocimiento estatal previo sobre el riesgo concreto a la integridad personal de la señora B.A. y su familia. En efecto, la señora B.A. denunció ante el Ministerio Público, autoridad competente y a quien en el presente caso correspondería adoptar las medidas apropiadas, las amenazas recibidas en el año 2003 y 2004. Además, los presuntos actos intimidatorios en contra de ella y su familia, ocurridos durante los nueve días posteriores a la muerte del señor A.A., fueron puestos en conocimiento, precisamente en los primeros momentos de esos nueve días, de la Procuraduría de los Derechos Humanos, la cual lo informó a la Policía Nacional Civil de Escuintla, y del Alcalde Municipal. Igualmente, en reiteradas oportunidades durante los cinco meses posteriores a la muerte del señor A.A., B.A. informó al Ministerio Público sobre la denuncia interpuesta el 26 de noviembre de 2003, así como los presuntos actos intimidatorios ocurridos un mes antes de dicha muerte y durante los nueve días posteriores a ésta. Durante esos cinco meses también relató a agentes de la Policía Nacional Civil de Escuintla y de la Procuraduría de los Derechos Humanos la amenaza que había recibido en el año 2003 y la denuncia interpuesta el 26 de noviembre de 2003 ante el Ministerio Público (supra párrs. 150 a 152). 155. Sobre este punto y en lo que se refiere a las denuncias realizadas ante la Procuraduría de los Derechos Humanos y el Alcalde Municipal, la Corte recuerda que corresponde a las autoridades estatales que toman conocimiento de una situación de riesgo especial, identificar o valorar si la persona objeto de amenazas y hostigamientos requiere de medidas de protección o remitir el asunto a la autoridad competente para hacerlo, así como ofrecer a la persona en riesgo información oportuna sobre las medidas disponibles. La valoración sobre si una persona requiere medidas de protección y cuáles son las medidas adecuadas es una obligación que corresponde al Estado y no puede restringirse a que la propia víctima lo solicite a “las autoridades competentes”, ni que conozca con exactitud cuál es la autoridad en mejor capacidad de atender su situación, ya que corresponde al Estado establecer medidas de coordinación entre sus entidades y funcionarios para tal fin 255. 156. Respecto a las medidas adoptadas por el Estado, en primer lugar, la Corte constat�� que, no obstante las denuncias realizadas ante el Ministerio Público y la información que en reiteradas oportunidades se puso en su conocimiento (supra párrs. 150 y 152), éste no adoptó ninguna medida para proteger a la señora B.A. y su familia, ni para averiguar la situación o el nivel de riesgo al cual estarían expuestos. Por tanto, la actuación del Ministerio Público no fue adecuada ni efectiva en el sentido de contrarrestar el riesgo contra la integridad de dichas personas. Ahora bien, la Corte considera necesario referirse a la actuación de la Procuraduría de los Derechos Humanos, de la Policía Nacional Civil y del Alcalde Municipal, en reacción al riesgo existente durante los nueve días posteriores a la muerte del señor A.A. y una vez que tuvieron conocimiento del mismo. La Corte observa que, aun cuando el 22 y 23 de diciembre de 2004 el Auxiliar Departamental de la Procuraduría solicitó a distintas dependencias de la Policía Nacional Civil brindar medidas de seguridad para la señora B.A. y su familia (supra párr. 151), no se desprende que se haya dispuesto medida de protección alguna 256. La única medida de apoyo dispuesta fue mediante el accionar del 255 Cfr. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párr. 201, y Caso Luna López Vs. Honduras, supra, párr. 127. 256 De conformidad con lo manifestado por la señora B.A., en un primer momento, la policía no les brindó protección, ya que “tenían pocos vehículos, […] no tenían combustible y […] era demasiado para ellos estar[l]os protegiendo, [ya] que ellos se debían a toda una población”, sin embargo, la Corte no cuenta con mayores elementos de prueba para tener por acreditado este extremo. Cfr. Declaración de B.A. (expediente de anexos al escrito de sometimiento, disco 2, minuto 1:28).

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