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Siquinala”. En palabras de la señora B.A., “de ahí nosotros seguimos nuestro tránsito […] con
tres mudanzas [y] tres familias […] huyendo a buscar a familiares” 279.
169. Una vez fuera de Santa Lucía, B.A., con sus hijos L.A. y N.A., de 20 y 14 años de edad
respectivamente, y su madre C.A., tomaron la decisión de buscar refugio en México 280, y
M.A., de 18 años de edad, hijo de B.A., quedó al cuidado de D.A. Por su parte, E.A. y sus
hijos J.A. y K.A., de 12 y 7 años de edad respectivamente, se instalaron en otra parte del
país, en donde alquilaron una casa (supra párr. 98), sin que de la prueba aportada por las
partes se desprenda que E.A. y sus hijos hayan regresado a su vivienda en la Aldea Cruce de
la Esperanza.
170. En cuanto al alegato del Estado de que las representantes faltaron a la verdad al
sostener que B.A., su madre C.A., y sus hijos L.A. y N.A. se vieron obligados a huir
temporalmente a México, dado que existen pruebas que B.A. permaneció en el país en el año
2005 (supra párr. 164), consta en el expediente que B.A. colaboró en diversas oportunidades
en las investigaciones abiertas ante el Ministerio Público por los hechos del presente caso, y
que en diversas oportunidades estuvo en Guatemala, en específico, el 21 de enero de 2005 al
presentar una denuncia penal, el 25 de enero de 2005 al ser entrevistada por el Investigador
de la DICRI, el 10 de febrero y 11 de mayo de 2005 al rendir declaraciones en las Fiscalías a
cargo de la investigación, y el 9 de junio de 2005 al entregársele copias del expediente de
investigación sobre la muerte del señor A.A. (supra párrs. 103, 105, 112 y 123). A su vez, en
los registros migratorios aportados por el Estado no constan salidas a México por parte de las
personas mencionadas en los años 2004 o 2005 281. No obstante, de la prueba se desprende
que el 24 de febrero de 2005, la señora B.A., su madre C.A. y sus hijos L.A. y N.A. solicitaron
el reconocimiento de la condición de refugiado ante el Gobierno de México en su Secretaría de
Gobernación, a través de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados en la Delegación
Estatal de Chiapas, Oficina de Protección Tapachula 282. El 6 de julio de 2005 en Tapachula,
Chiapas, B.A., su madre C.A. y su hijo L.A. recibieron documentos expedidos por el
Subdirector de Regulación Migratoria de la Secretaría de Gobernación en México,
otorgándoseles permiso de permanecer en dicho país por un período de 365 días en calidad
de “no inmigrante[s] refugiad[os]”, plazo que vencía el 20 de junio de 2006 283. Si bien no hay
constancia de N.A., la Corte recuerda que en ese momento contaba con 14 años de edad y
que permaneció con su madre durante ese tiempo.
171. En definitiva, aun cuando no consta en la prueba el período específico de tiempo en
que habrían permanecido en México, se desprende que B.A., su madre C.A., y sus hijos L.A. y
N.A., iniciaron en México, y dieron seguimiento en aquél país, a los trámites de solicitudes de
refugio, y que al menos el 6 de julio de 2005 obtuvieron la calidad de “no inmigrante
refugiado”, otorgándoseles el permiso para permanecer en ese país. Por tanto, es evidente
que permanecieron por un período de tiempo en México. Por otro lado, del acervo probatorio
se desprende que, en el mes de febrero de 2006, C.A., B.A. y sus hijos L.A. y N.A. ya se
encontraban en el Municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa y que permanecieron en ese
lugar, en donde alquilaron una vivienda. Es decir, después de salir de la Aldea Cruce de la
Esperanza el 31 de diciembre de 2004, no volvieron a regresar a su lugar de residencia
habitual (supra párrs. 97 y 99).
279
Cfr. Declaración de B.A. ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 5 de febrero de 2014;
Declaración de E.A. de 1 de enero de 2005 (expediente de anexos al escrito de sometimiento, disco 1, minuto 48:05);
Declaración de C.A. de 1 de enero de 2005 (expediente de anexos al escrito de sometimiento, disco 1, minutos 24:44;
48:05); Declaración de B.A. de 17 de diciembre de 2010 (expediente de anexos al escrito de sometimiento, disco 2,
minuto 1:31:06);Declaración de B.A. de 12 de diciembre de 2010 (expediente de anexos al escrito de sometimiento,
folio 1370), y Entrevista a B.A. de 5 de abril de 2005 (expediente de anexos al escrito de sometimiento, folios 1063 y
1064).
280
Cfr. Declaración rendida por B.A. ante la Corte Interamericana en la audiencia pública.
281
Cfr. Registros Migratorios (expediente de anexos a la contestación, folios 7626 a 7932).
282
Cfr. Constancia de solicitud de la condición de refugiados (expediente de anexos al escrito de sometimiento,
folio 1412).
283
Cfr. Carné de regularización de B.A. otorgado el 6 de julio de 2005 (expediente de anexos al escrito de
solicitudes y argumentos, folio 2112); Carné de regularización de C.A. (expediente de anexos al escrito de solicitudes y
argumentos, folio 2114), y Documento migratorio a L.A. por parte del Subdirector de Regulación Migratoria de Chiapas
(expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, folio 2108).
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