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B) Consideraciones de la Corte
185. Esta Corte ha considerado que el artículo 23 de la Convención protege no sólo el
derecho a ser elegido, sino además el derecho a tener una oportunidad real de ejercer el
cargo para el cual el funcionario ha sido electo. Para esto, el Estado tiene la responsabilidad
de adoptar medidas efectivas para garantizar las condiciones necesarias para su pleno
ejercicio 289. En particular, el derecho a una participación política efectiva implica que los
ciudadanos tienen no sólo el derecho sino también la posibilidad de participar en la dirección
de los asuntos públicos 290.
186. El artículo 23 de la Convención Americana establece que sus titulares deben gozar de
derechos políticos, pero, además, agrega el término “oportunidades”, lo cual implica que los
Estados deben garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea
titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos, atendiendo las
situaciones de particular vulnerabilidad de los sujetos de este derecho 291. Por lo tanto, es
indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los
derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva 292. La Corte señala, como lo ha
hecho en otras ocasiones, que estas condiciones generales de igualdad están referidas tanto
al acceso a la función pública por elección popular como por nombramiento o designación 293.
187. La Corte ya estableció que, al momento de la muerte del señor A.A., éste se
desempeñaba como Alcalde Comunitario del Consejo Comunitario de Desarrollo (COCODE) de
Cruce de la Esperanza, mientras que su hija, la señora B.A., ejercía el cargo de Secretaria del
mismo COCODE (supra párrs. 87 y 90). Los COCODE eran parte del Sistema de Consejos de
Desarrollo creado por la República de Guatemala a través del Decreto 11-2002 (Ley de
Concejos de Desarrollo Urbano y Rural), como medio principal de participación en la gestión
pública (supra párr. 80). Dicho sistema estaba integrado por cinco niveles, en la siguiente
forma: el nacional, el regional, el departamental, el municipal y el comunitario. Cabe señalar
que, de conformidad con el mencionado Decreto 11-2002, el nivel comunitario estaba
compuesto por una Asamblea Comunitaria “integrada por los residentes en una misma
comunidad” y por un Órgano de Coordinación electo por dicha Asamblea Comunitaria y
encargado de ejecutar los programas y proyectos que ésta resolviera, entre otros 294. A su
vez, este órgano de coordinación estaba compuesto por un Acalde Comunitario, quien lo
presidía, y un máximo de doce representantes. No hay controversia en cuanto a que los
cargos de A.A. y B.A. ubicados dentro de este Sistema eran de naturaleza política.
188. Por otro lado, en el año 2004 la señora B.A. también se desempeñaba como empleada
de la Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa, en el cargo de Oficial de Organización
Social (supra párr. 89). Las labores que realizaba incluían “organizar cada cantón, caserío,
aldea, colonia [y] lotificación […] en el municipio, así como ayudar a organizar sindicatos,
asociaciones de comercio, transporte, y otros modos de vida organizativa de la población,
darles formación ciudadana y lograr [incidir] en la vida política del municipio y de la nación en
general […]” 295. De este modo, la Corte nota que el cargo mencionado implicaba participación
en la dirección de asuntos públicos. Además, durante la audiencia celebrada ante esta Corte,
la señora B.A. precisó que fue nombrada a dicho cargo y que “cada cuatro años son las
elecciones y libremente lo pueden despedir a uno”. Es decir, la toma de posesión de nuevas
289
Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra, párr. 201, y Caso Luna López Vs. Honduras, supra, párr. 142.
Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de mayo de 2010, Serie C No. 212, párr. 107, y Caso Luna López Vs. Honduras, supra, párr. 142.
291
Véase, Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 173, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr.
106.
292
Cfr. Caso Yatama, supra, párr. 195, y Caso Luna López Vs. Honduras, supra, párr. 143.
293
Cfr. Caso Yatama, supra, párr. 200, y Caso Luna López Vs. Honduras, supra, párr. 143.
294
Cfr. Decreto 11-2002, Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, artículos 13, 14, 16 y 17 (expediente de
fondo, folios 1656 a 1662).
295
Cfr. Declaración de B.A. de 12 de diciembre de 2010 (expediente de anexos al escrito de sometimiento, folio
1353).
290
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