68 que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables 302. 200. La Corte ha señalado en su jurisprudencia reiterada que el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares 303, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios 304. La investigación debe ser seria, imparcial y efectiva, y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los autores de los hechos 305. La obligación referida se mantiene “cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus actos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado” 306. Asimismo, la debida diligencia exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se persigue. De otro modo, la investigación no es efectiva en los términos de la Convención 307. 201. No escapa a la Corte que, en este caso, las investigaciones desarrolladas respecto a la muerte violenta de A.A. y las amenazas a la familia A se mantienen en la órbita del Ministerio Público. Sobre el particular, es jurisprudencia de la Corte que las garantías del artículo 8.1 de la Convención no se aplican solamente a la actividad judicial 308. En particular, en relación con la actividad de las autoridades encargadas de las investigaciones, la Corte ha establecido que, dependiendo de las circunstancias del caso, puede tener que analizar los procedimientos que se vinculan y constituyen el presupuesto de un proceso judicial, particularmente, las tareas de investigación de cuyo resultado depende el inicio y el avance del mismo 309. Por supuesto, en dichos casos el análisis de las garantías del artículo 8.1 en la órbita de la actividad del Ministerio Público se aplican mutatis mutandis en lo que corresponda. 202. De igual modo, la Corte advierte que la Procuraduría de los Derechos Humanos de Escuintla también realizó una investigación y estableció sus conclusiones (supra párrs. 121 y 122). Al respecto, la Corte ha señalado que la “verdad histórica” documentada en informes especiales, o las tareas, actividades o recomendaciones generadas por comisiones especiales o procuradurías, como la del presente caso, no completan o sustituyen la obligación del Estado de establecer la verdad e investigar delitos a través de procesos judiciales 310. Por ende y sin menoscabar los esfuerzos del Estado y las actuaciones llevadas a cabo por la Procuraduría de los Derechos Humanos, la Corte considera que el análisis sobre la obligación 302 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 200. 303 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párr. 177, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala, supra, párr.132. 304 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala, supra, párr. 132. 305 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala, supra, párr. 135. 306 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Luna López Vs. Honduras, supra, párr. 155. 307 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 83, y Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 62. 308 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 105, y Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 118. 309 Cfr. Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 120, y Caso Rosendo Cantú y Otra Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 159. 310 Cfr. Mutatis mutandis, Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 150, y Caso Masacre De las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 232.

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