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estatal de realizar investigaciones diligentes, serias y efectivas de un delito debe
circunscribirse a las actuaciones realizadas en el ámbito penal.
B.1. Respecto a la muerte violenta de A.A.
203. Para determinar si la obligación de investigar lo ocurrido en este caso se ha cumplido a
cabalidad, es preciso examinar las diversas acciones tomadas por el Estado con posterioridad
al hallazgo del cuerpo sin vida del señor A.A., destinadas a dilucidar los hechos ocurridos y a
identificar a los responsables de su muerte violenta. La Corte analizará la controversia entre
las partes en los siguientes acápites: a) debida diligencia en la investigación en las primeras
diligencias realizadas; b) debida diligencia en relación con las líneas lógicas de investigación,
en la recaudación y práctica de prueba, y plazo razonable; c) protección a los operadores de
justicia, investigadores, testigos y familiares de las víctimas, y d) conclusiones.
B.1.1. Debida diligencia y seriedad en la investigación en las primeras diligencias
204. La Corte ha establecido que la eficiente determinación de la verdad en el marco de la
obligación de investigar una muerte, debe mostrarse desde las primeras diligencias con toda
acuciosidad 311. En este punto, en cuanto al manejo de la escena del crimen, el levantamiento
y tratamiento del cadáver de la víctima, la necropsia, así como el mantenimiento de la cadena
de custodia de todo elemento de prueba forense, en su jurisprudencia 312 y siguiendo el
Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias
y Sumarias de Naciones Unidas (Protocolo de Minnesota), la Corte ha sustentado que deben
realizarse algunas diligencias mínimas e indispensables para la conservación de los elementos
de prueba y evidencias que puedan contribuir al éxito de la investigación. En este sentido, ha
especificado los principios rectores que es preciso observar en una investigación cuando se
está frente a una muerte violenta. En razón de lo anterior, la Corte nota que el argumento
estatal que cuestiona la evaluación de las investigaciones a la luz del Protocolo de Minnesota
(supra párr. 198), carece de sustento.
205. La Corte ha especificado que las autoridades estatales que conducen una investigación
de este tipo deben intentar como mínimo, inter alia: i) identificar a la víctima; ii) recuperar y
preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier
potencial investigación penal de los responsables; iii) identificar posibles testigos y obtener
sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; iv) determinar la causa, forma,
lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber
causado la muerte, y v) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y
homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben
realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales
competentes y empleando los procedimientos más apropiados 313.
206. Además, los estándares internacionales señalan que, en relación con la escena del
crimen, los investigadores deben, como mínimo, fotografiar dicha escena, cualquier otra
evidencia física y el cuerpo como se encontró y después de moverlo; todas las muestras de
sangre, cabello, fibras, hilos u otras pistas deben ser recogidas y conservadas; examinar el
área en busca de huellas de zapatos o cualquier otra que tenga naturaleza de evidencia, y
hacer un informe detallando cualquier observación de la escena, las acciones de los
investigadores y la disposición de toda la evidencia coleccionada. La Corte también ha
establecido que al investigar una escena del crimen se debe cerrar la zona contigua al
cadáver, y prohibir, salvo para el investigador y su equipo, el ingreso a la misma 314.
311
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párr. 127, y Caso Luna López Vs. Honduras, supra,
párr. 159.
312
Cfr. Caso Luna López Vs. Honduras, supra, párr. 151, y Caso Castillo González y otros Vs. Venezuela, supra,
párr. 152.
313
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párr. 127, y Caso Castillo González y otros, supra, párr.
152.
314
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205, párr. 301, citando Manual sobre la Prevención e
Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas, Doc. E/ST/CSDHA/.12
(1991).
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