79 de peligro” y “como el primer acercamiento con la [testigo que] habían tenido los Investigadores [de la DICRI], orden[ó] a los investigadores que acompañaran a la Auxiliar Fiscal […], porque ya ellos ya conocían el sector”. A su vez, manifestó que hubo dilación en la práctica de los allanamientos realizados en el presente caso, dado que “era una comunidad muy cerrada y cuando uno llega ahí, todas las personas o temen que uno sea un delincuente, o temen ser soplones y sufrir las consecuencias de cualquier información que nos puedan dar. Acercarse a una casa del sector era sumamente peligroso, para ellos, para los mismos habitantes por ese extremo”. Asimismo, expresó que: [D]entro del expediente podrán haber unas 16, 17 entrevistas formales, escritas, sin perjuicio de otras entrevistas que no están documentadas, como es en cualquier investigación en el cual uno se acerca al vecino y le pregunta, y se ve el temor a responder, ahí uno palpa el miedo. En Guatemala existe, en general, una cultura de terror. En Guatemala existe una cultura de no testigo. Recuerdo una experiencia en esa investigación y yo fui a identificar unas casas, y dejé a [la Auxiliar Fiscal] en lugar para que entrevistara y algunos vecinos me dijeron por qué la dejé sola ahí” 353. 234. Además, precisó que “la cultura del terror” al que impacta “generalmente es al testigo” e “implica también que no nos den toda la información en relación al hecho”, y “lo que provoca es impunidad, impunidad en todos los órdenes” 354. Sobre este punto y en lo que se refiere a la Auxiliatura Departamental de Escuintla, es conocido por el Estado que el Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala en su informe anual de 2004 constató un incremento “de los actos de violencia, delincuencia común o crimen organizado”, y que “[m]uchas personas que han sido víctimas de algún hecho de violencia no recurren a los operadores de justicia, ya sea por ignorancia, por miedo o por desconfianza” 355. Cabe señalar que en el Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, la Corte observó que “varios informes que analizan el conflicto interno en Guatemala y la situación posterior señalan que persisten la denegación de justicia y la impunidad, debido a que se desarrollaron fenómenos de terror y de intimidaciones, con efectos acumulativos y perdurables, que llevaron a la población a no reportar a las autoridades las violaciones a los derechos humanos, incluso cuando los niveles de violencia descendían” 356. 235. En definitiva, del expediente se evidencian una serie de indicios que permiten a la Corte concluir que en el presente caso testigos y declarantes temieron sufrir las consecuencias de cualquier información que pudieran dar, sin que conste que el Estado haya facilitado los medios necesarios de protección una vez que tomó conocimiento de estos hechos, a fin de garantizar la seguridad a los investigadores, testigos y familiares de las víctimas en la investigación, en específico, aun cuando al menos en una oportunidad se solicitó expresamente protección a un testigo 357. La manera en que dicha situación permeó en los testigos y declarantes implicó que algunos de ellos no proporcionaran a los investigadores 353 Cfr. Declaración rendida por E.M., un Agente Fiscal asignado al caso, ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 5 de febrero de 2014. 354 Cfr. Declaración rendida por E.M., un Agente Fiscal asignado al caso, ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 5 de febrero de 2014. 355 Cfr. Informe Anual Circunstanciado 2004, Procurador de los Derechos Humanos Guatemala, enero de 2005, p. 210. Disponible en: http://www.pdh.org.gt/archivos/descargas/Documentos/Informes%20Anuales/informe2004.pdf. 356 Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 174. Citando, entre otros, CIDH, Justicia e Inclusión Social: Los Desafíos de la Democracia en Guatemala, OEA/Ser.L/V/II.118, Doc. 5 rev. 1, 29 de diciembre de 2003 Disponible en: http://www.cidh.oas.org/pdf%20files/GUATEMALA.2003.pdf. 357 Consta en el expediente que COPREDEH solicitó información sobre la razón por la que el Ministerio Público no había ofrecido protección judicial al testigo aportado por la familia de A.A. En respuesta, el 2 de abril de 2009 el Agente Fiscal informó: “Por un lado[,] esta institución no tiene competencia para decidir sobre protección de tipo judicial que compete directamente al organismo judicial[.] [P]or otro lado[,] para que una persona sea considerada dentro del Programa de Protección a Testigos debe reunirse los requisitos de dicho reglamento, entre estos: que la declaración de este testigo sea decisiva para la orden de aprehensión, acusación o lograr una condena de alg[ú]n sindicado por haber presenciado directamente los hechos y que manifieste y se comprueba que por ese testimonio tiene riesgo[.] [E]n el presente caso ningún apersona ha declarado haber observado el hecho directamente donde fallece el señor [A.A.], razón por la que no se [ha] incluido a ninguna persona dentro de ese programa”. Cfr. Informe de 2 de abril de 2009 dirigido al Coordinador de la Secretaría de Coordinación Técnica (expediente de anexos al escrito de sometimiento, folios 1320 y 1321), e Informe de 2 de abril de 2009 dirigido a la Fiscalía Sección de la Fiscalía de Derechos Humanos (expediente de anexos al escrito de sometimiento, folios 1326 y 1327).

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