89 interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable 381. 278. La Corte constata que las representantes no presentaron prueba de los gastos incurridos por la búsqueda de justicia de la familia A ante las autoridades guatemaltecas. No obstante, la Corte ha constatado la actividad de B.A. y E.A. en las investigaciones iniciadas en Guatemala por los hechos del caso (supra párrs. 101, 103, 106, 112, 123, 152 y 170). En consecuencia, la Corte ordena en equidad al Estado que pague a la señora E.A. la suma de USD $2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) y a la señora B.A. la suma de USD $3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de costas incurridas en el ámbito nacional. 279. En cuanto a los gastos ante el sistema interamericano, la Corte constató que las representantes remitieron comprobantes relacionados con los gastos sufragados para asistir a la audiencia pública celebrada ante esta Corte, así como para el envío del affidávit del perito Luis Enrique Eguren 382. En consecuencia, la Corte ordena al Estado que reintegre a las representantes de las víctimas la suma de USD $3.439,22 (tres mil cuatrocientos treinta y nueve dólares y veintidós centavos de los Estados Unidos de América). Además, si bien las representantes no aportaron prueba respecto a otros gastos incurridos ante los órganos del sistema interamericano, la Corte considera razonable presumir que existieron otras erogaciones durante los 9 años, aproximadamente, que estuvo en trámite el caso, por lo que ordena en equidad que el Estado reintegre a las representantes la suma de USD $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y USD $12.000,00 (doce mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de honorarios. En la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer el reembolso por parte del Estado a las víctimas o sus representantes de gastos posteriores razonables y debidamente comprobados 383. F) Otras medidas de reparación solicitadas 280. Por otro lado, las representantes también solicitaron a la Corte ordenar al Estado: a) llevar a cabo un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional; b) la realización de “actos de dignificación de la memoria de [A.A.] […]”; c) garantizar el acceso a los proyectos de formación que los miembros de la familia tuvieron que abandonar para asegurar su seguridad; d) “reparar los daños causados a la comunidad, concluyendo los proyectos de vivienda y pavimentación”, y e) “proveer fondos a la familia [A] para dar continuidad a los proyectos iniciados por [A.A.], así como su labor político ciudadana en defensa de los derechos [h]umanos, a través de la creación de una fundación dedicada al abordaje [del] absentismo escolar y el abandono de los estudios por parte de niñas y adolescentes en el municipio[, así como a] [l]a memoria histórica”. 281. Al respecto, la Corte estima que las medidas de reparación ordenadas en la presente Sentencia son suficientes en atención a los hechos y violaciones de los derechos humanos establecidas. 381 Cfr. Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones y Costas, supra, párr. 82, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, supra, párr. 450. 382 Incluye costos de alojamiento, transporte, alimentación, impuesto de salida de San José, Costa Rica, y envío de paquetería. Totales comprobados: Q15.534,23 quetzales guatemaltecos (aproximadamente USD $1.990,63); USD $997,50; ₡172.352,00 colones costarricenses (aproximadamente USD $312,89), €101,65 euros (aproximadamente USD $138,20). La Corte no tomará en cuenta un recibo sin fecha de USD $38,72, un presunto recibo de alimentación de fecha 4 de febrero de 2014 que se encuentre ilegible, así como un comprobante de compra de dólares. 383 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra, párr. 291, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, supra, párr. 454.

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