50 tipo de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento 241. Para tales efectos, es deber del Estado no sólo crear las condiciones legales y formales, sino también garantizar las condiciones fácticas en las cuales los defensores de derechos humanos puedan desarrollar libremente su función 242. A su vez, los Estados deben facilitar los medios necesarios para que las personas defensoras de derechos humanos o que cumplan una función pública respecto de la cual se encuentren amenazados o en situación de riesgo o denuncien violaciones a derechos humanos, puedan realizar libremente sus actividades; protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad; generar las condiciones para la erradicación de violaciones por parte de agentes estatales o de particulares; abstenerse de imponer obstáculos que dificulten la realización de su labor, e investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad 243. En definitiva, la obligación del Estado de garantizar los derechos a la vida e integridad personal de las personas se ve reforzada cuando se trata de un defensor o defensora de derechos humanos. 143. En este caso no se han alegado violaciones del deber del Estado de respetar los derechos a la vida e integridad personal. La controversia ha sido planteada únicamente respecto a la obligación de garantizar dichos derechos. De este modo, la Corte analizará si en este caso se configuraron los requisitos para que surgiera la responsabilidad del Estado por incumplimiento de su obligación positiva de garantizar los derechos humanos, tomando las medidas necesarias para prevenir las violaciones. Para ello, debe verificarse que al momento de los hechos existía una situación de riesgo real e inmediato para la vida o integridad personal de un individuo o grupo de individuos determinados, que las autoridades conocían o debían tener conocimiento, y que no adoptaron las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo 244. La Corte analizará la existencia de estos supuestos, a la luz de las denuncias realizadas ante órganos o funcionarios públicos, respecto de las cuales se puede verificar el conocimiento estatal previo 245. En el presente caso, la Corte también tomará en cuenta que en los años 2003 y 2004 el Estado de Guatemala tenía conocimiento de una situación de especial vulnerabilidad para las defensoras y los defensores de derechos humanos, particularmente aquéllos que buscaban la protección o promoción de los derechos económicos, culturales y sociales, así como la verdad y la justicia en relación con las violaciones a los derechos humanos cometidas durante el conflicto armado interno (supra párr. 78), tal como lo hacían el señor A.A. y la señora B.A. (supra párrs. 131 y 132). Todo ello a la luz de los estándares de prevención y protección indicados anteriormente. 241 Cfr. CIDH, Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de Derechos Humanos en las Américas, supra, párr. 46. 242 Cfr. Caso García y Familiares Vs. Guatemala, supra, párr. 182. 243 Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de Noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 77, y Caso Luna López Vs. Honduras, supra, párr. 123. Véase, además, Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria de Naciones Unidas, Opinión No. 39/2012 (Bielorrusia), UN Doc. A/HRC/WGAD/2012/39, 23 de noviembre de 2012, párr. 45, disponible en: http://daccess-ddsny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G12/183/17/PDF/G1218317.pdf?OpenElement. En el mismo sentido, véase, ONU, Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, supra, artículo 12.2: “El Estado garantizará la protección por las autoridades competentes de toda persona, individual o colectivamente, frente a toda violencia, amenaza, represalia, discriminación, negativa de hecho o de derecho, presión o cualquier otra acción arbitraria resultante del ejercicio legítimo de los derechos mencionados en la presente Declaración”, y Resoluciones 1818/01 de 17 de mayo de 2001 y 1842/02 de 4 de junio de 2002 de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, Defensores de derechos humanos en las Américas: Apoyo a las tareas que desarrollan las personas, grupos y organizaciones de la sociedad civil para la promoción y protección de los derechos humanos en las Américas, mediante las cuales resolvió: “Exhortar a los Estados Miembros a que intensifiquen los esfuerzos para la adopción de las medidas necesarias para garantizar la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de los mismos, de acuerdo con su legislación nacional y de conformidad con los principios y normas reconocidos internacionalmente”. 244 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 123, y Caso Luna López Vs. Honduras, supra, párr. 124. 245 Mutatis mutandis, Caso Luna López Vs. Honduras, supra, párr. 125.

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos