55 Alcalde Municipal de Santa Lucía, cuando agentes de la Policía Municipal de Tránsito realizaron patrullajes al área y acompañamiento a la familia durante los nueve días de rezos posteriores a la muerte del señor A.A. (supra párr. 151). 157. Es criterio de la Corte que los Estados deben disponer de medidas especiales de protección adecuadas y efectivas 257. Para que las medidas sean adecuadas, deben ser idóneas para enfrentar la situación de riesgo en que se encuentre la persona y, para ser efectivas, deben ser capaces de producir los resultados para el que han sido concebidos 258. La Corte considera que, al tratarse de defensoras y defensores de derechos humanos, para que se cumpla con el requisito de idoneidad es necesario que las medidas especiales de protección: a) sean acordes con las funciones que desempeñan las defensoras y los defensores 259; b) el nivel de riesgo debe ser objeto de una evaluación a fin de adoptar y monitorear las medidas que se encuentren vigentes 260; y c) deben poder ser modificadas según la variación de la intensidad de riesgo 261. Para tales efectos, es necesario que la modalidad de las medidas de protección sea acordada en consulta con las defensoras y los defensores para concretar una intervención oportuna, especializada y proporcional al riesgo que pudiera enfrentar el defensor o defensora. A su vez, el enfoque de género 262 debe tener especial importancia dentro del procedimiento de evaluación del riesgo, ya que podría 257 En este sentido, en el marco de implementación de sus medidas provisionales, la Corte ha señalado que los Estados tienen el deber particular de proteger a aquellas personas que trabajen en organizaciones no gubernamentales, así como de otorgar garantías efectivas y adecuadas a los defensores de derechos humanos para que éstos realicen libremente sus actividades, evitando acciones que limiten u obstaculicen su trabajo. Cfr. Caso Del Internado Judicial De Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de febrero de 2006, considerando decimocuarto, y Asunto Asunto Danilo Rueda. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2014, considerando decimosexto. 258 Al respecto, la Corte toma en cuenta el análisis especializado realizado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través su la Relatoría sobre los Derechos de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Segundo Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de Derechos Humanos en las Américas (2012), pág. 232, párr. 521. 259 Cfr. Caso Nogueira de Cavalho y otros Vs. Brasil, supra, párr. párr. 77, y Caso Luna López Vs. Honduras, supra, párr. 127. 260 Cfr. Peritaje mediante afidávit de Luis Enrique Eguren Fernández de 23 de enero de 2014 (expediente de fondo, folio 683), y Segundo Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de Derechos Humanos en las Américas (2012), párr. 493. En determinados casos y según las circunstancias específicas, también debe ser objeto de evaluación la seguridad de los familiares de los defensores y las defensoras, así como incluirse o extender la solicitada protección a éstos. Cfr. Informe presentado por la Sra. Margaret Sekaggya, Representante Especial del Secretario General sobre los defensores de los derechos humanos, 13° periodo de sesiones de la Comisión de Derechos humanos, 30 de diciembre de 2009, párr. 61; Informe presentado por la Sra. Margaret Sekaggya, Representante Especial del Secretario General sobre los defensores de los derechos humanos, 25° periodo de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos, 23 de diciembre de 2013, párr. 88; Naciones Unidas, Asamblea General, Resolución aprobada por el Consejo de Derechos Humanos en el 13° periodo de sesiones, 15 de abril de 2010, y Naciones Unidas, Asamblea General, Resolución aprobada por el Consejo de Derechos Humanos en el 68° periodo de sesiones, 30 de enero de 2014, párr. 19. 261 Cfr. Peritaje mediante afidávit de Luis Enrique Eguren Fernández de 23 de enero de 2014 (expediente de fondo, folio 683), y Segundo Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de Derechos Humanos en las Américas de la CIDH (2012), pág. 233, párr. 524. 262 Cfr. Declaración pericial rendida por Hina Jilani ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 5 de febrero de 2014; Segundo Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de Derechos Humanos en las Américas de la CIDH (2012), pág. 229, párr. 512; Informe presentado por la Sra. Margaret Sekaggya, Representante Especial del Secretario General sobre los defensores de los derechos humanos, 63° periodo de sesiones de la Comisión de Derechos humanos, 14 de agosto de 2008, Mensajes clave en relación con los defensores de los derechos humanos, párr. 9; Informe presentado por la Sra. Margaret Sekaggya, Representante Especial del Secretario General sobre los defensores de los derechos humanos, 16° periodo de sesiones de la Comisión de Derechos humanos, 20 de diciembre de 2010, párr. 110; Naciones Unidas, Asamblea General, Resolución aprobada el 18 de diciembre de 2013 (68/181). Promoción de la Declaración sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales Universalmente Reconocidos: protección de las defensoras de los derechos humanos. págs. 4 a 8; Naciones Unidas, Asamblea General, Resolución aprobada por el Consejo de Derechos Humanos en el 68° periodo de sesiones, 30 de enero de 2014, párr. 19; Consejo Europeo, junio de 2004, Directrices de la Unión Europea sobre los defensores de los derechos humanos. Introducción, párr. 6, y Conclusión del Consejo Europeo sobre el primer examen de la aplicación de “Directrices de la Unión Europea sobre los defensores de los derechos humanos”, 7 de junio de 2006, Misiones de la UE, a iniciativa y/o bajo la coordinación de la residencia local, párr. 33.

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