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caso cuenten con los recursos humanos y materiales necesarios para desempeñar sus tareas
de manera adecuada, independiente e imparcial y que las personas que participen en la
investigación, entre ellas víctimas, testigos y operadores de justicia, cuenten con las debidas
garantías de seguridad 363; b) asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de los familiares
del señor A.A. en todas las etapas de estas investigaciones, de acuerdo con la ley interna y
las normas de la Convención Americana 364, y c) divulgar públicamente los resultados de los
procesos para que la sociedad conozca los hechos objeto del caso, así como a sus
responsables 365.
253.
Además, como lo ha dispuesto en otras oportunidades 366 la Corte dispone que, de
acuerdo con la normativa disciplinaria pertinente, el Estado examine las eventuales
irregularidades procesales e investigativas relacionadas con el presente caso, y en su caso,
sancione la conducta de los servidores públicos correspondientes, sin que sea necesario que
las víctimas del caso interpongan denuncias a tales efectos.
C) Medidas de reparación integral: restitución, rehabilitación, satisfacción y
garantías de no repetición
C.1. Restitución
254. Las representantes solicitaron a la Corte asegurar que los miembros de la familia A
que deseen regresar a su aldea puedan hacerlo en condiciones de seguridad. Ni la Comisión
ni el Estado se refirieron a este punto específico.
255. En el presente caso la Corte estableció que el 31 de diciembre de 2004 C.A., B.A. y
sus hijos L.A. y N.A., así como E.A. y sus hijos J.A. y K.A., se desplazaron de sus lugares de
residencia debido a la falta de protección por parte del Estado (supra párrs. 168 y 169).
También constató que la señora B.A. retornó a Santa Lucía, sin que haya regresado a su lugar
de residencia (supra párr. 171). Sin perjuicio de ello, la Corte no cuenta con información
respecto de los lugares actuales de residencia de la señora B.A. ni de las demás personas
señaladas. La señora C.A. falleció el 4 de junio de 2010.
256. Con el fin de contribuir a la reparación de las víctimas desplazadas, la Corte considera
que el Estado debe garantizar las condiciones de seguridad adecuadas para que B.A., E.A.,
L.A., N.A., J.A. y K.A., puedan retornar a sus lugares de residencia, de ser el caso y si así lo
desean, sin que ello represente un gasto adicional para los beneficiarios de la presente
medida. Dichas personas cuentan con un plazo de un año, contado a partir de la notificación
de la presente Sentencia, para dar a conocer al Estado de su intención de retornar, de ser el
caso. Si dentro de este plazo las víctimas manifiestan su voluntad de volver a sus lugares de
residencia, empezará a contar un plazo de dos años para que las víctimas y el Estado
acuerden lo pertinente a fin de que éste pueda cumplir con esta medida de reparación, entre
otros, pagando los gastos de traslado de los miembros de la familia y de sus bienes. Por el
contrario, si dentro del plazo de un año referido, las víctimas no manifiestan su voluntad de
retornar, la Corte entenderá que éstas han renunciado a esta medida de reparación.
C.2. Rehabilitación
257. Las representantes solicitaron que se ordene al Estado “[g]arantizar la adecuada
atención médica y psicológica a las víctimas directas e indirectas […] a través de un seguro
363
Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 231, y Caso Veliz Franco y otros Vs.
Guatemala, supra, párr. 251.
364
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 139, y Caso Gutiérrez y Familia Vs. Argentina, supra, párr. 233.
365
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 233, y Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs.
Guatemala, supra, párr. 256.
366
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 215, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 392.
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