87 268. El Estado sostuvo que no es responsable de resarcir en forma alguna a los familiares del señor A.A., ya que no se considera culpable de las violaciones alegadas en el caso. Asimismo, destacó que las representantes no aportaron pruebas del daño material que habrían sufrido las víctimas y que “no se debe ningún tipo de reparación pecuniaria por daño moral”, ya que “ha realizado una investigación seria y diligente […] para determinar lo sucedido a aquellas”, y que los familiares “nunca han solicitado ayuda psicológica ni manifestado que tienen algún impedimento de recuperación emocional al Estado”. D.2. Consideraciones de la Corte D.2.1. Daño Material 269. Primeramente, al haber determinado que no se demostró una violación del artículo 4 de la Convención en perjuicio de del señor A.A. (supra párr. 149), la Corte considera que no corresponde ordenar al Estado reparar los gastos incurridos como consecuencia de su muerte, entre otros, los gastos funerarios y el lucro cesante del señor A.A. 270. Por otra parte, en cuanto a los daños materiales presuntamente generados por el desplazamiento de E.A., J.A. y K.A. fuera de su comunidad, y de C.A., B.A., L.A. y N.A. fuera de Guatemala, así como por el retorno de B.A. desde México, la Corte constata que las representantes no precisaron cuáles habrían sido los gastos generados por estos hechos, más allá de indicar de forma general que incluían “alquileres, colegios, gastos en trámites legales para legalizar su situación migratoria, etc.”, así como los ingresos que percibían mensualmente las hijas y nietos del señor A.A. en su comunidad. En este sentido, no indicaron los montos aproximados de dichas erogaciones, ni quiénes los habrían desembolsado. Tampoco señalaron quiénes habrían sufrido una pérdida de ingresos, ni cuánto percibían dichas personas en el momento que tuvieron que desplazarse de sus lugares de residencia. Al respecto, el Tribunal observa que N.A., hijo de B.A., y J.A. y K.A., hijos de E.A., eran menores de edad al momento en que se desplazaron (supra párr. 178). Las representantes tampoco argumentaron los motivos por los cuales deben incluirse los costos de colegio en este rubro. Asimismo, el Tribunal constata que las representantes no aportaron documentos que acrediten los daños materiales alegados. 271. Sin perjuicio de ello, el Tribunal presume, como lo ha hecho en casos anteriores, que al menos C.A., B.A., E.A. y L.A. incurrieron en diversos gastos con motivo de su desplazamiento. Por tanto, considera pertinente el reintegro de un monto de USD $30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño material a favor de cada una de dichas personas, y de un monto adicional de USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) para aquéllas que se desplazaron fuera de Guatemala. Asimismo, el Tribunal presume que las señoras E.A. y B.A. incurrieron en gastos adicionales por el desplazamiento de sus hijos junto con ellas que deben ser reintegrados, por lo que se ordena un monto adicional de USD $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para B.A., quien viajó con un menor de edad, y de USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) para E.A., quien viajó con dos menores de edad. 272. En cuanto a la solicitud de que se reintegre a las víctimas los “[g]astos de atención médica y/o psicológica de los distintos miembros de la familia”, la Corte constata que las representantes no señalaron quiénes habrían recibido dichos tratamientos, ni cuándo o con qué frecuencia se habrían requerido, ni indicaron el nexo que los mismos tendrían con los hechos de este caso, por lo que el Tribunal no considera pertinente ordenar una indemnización por este rubro.

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