88 D.2.2. Daño Inmaterial 273. Por otro lado, en cuanto al daño inmaterial, en el presente caso la Corte toma nota del el sufrimiento ocasionado a C.A. 378, D.A., E.A., B.A., F.A., G.A., I.A., J.A., K.A., L.A., M.A. y N.A., a raíz de la impunidad en la que se encuentra la muerte del señor A.A. (supra párrs. 236 y 258), por lo cual ordena el pago de un monto en equidad de USD $7.000,00 (siete mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las personas mencionadas. Asimismo, constató los sufrimientos padecidos por C.A., B.A., E.A., L.A., N.A., J.A. y K.A. a raíz de su desplazamiento (supra párrs. 178 y 258), por lo cual ordena el pago de un monto en equidad de USD $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las personas mencionadas. El daño inmaterial ocasionado a dichas personas será tomado en cuenta al determinar las indemnizaciones correspondientes. E) Costas y gastos 274. Las representantes solicitaron que se ordene el “[r]eintegro de los gastos procesales que ha supuesto el seguimiento del caso a nivel nacional e internacional[, así como] [l]os gastos futuros que genere el litigio del caso ante la Corte y su posterior implementación […]”. Señalaron que el Estado debe pagar los gastos “de representación jurídica y otros gastos en los que incurrió UDEFEGUA en el seguimiento y apoyo del caso”. Asimismo, solicitaron el reintegro de los gastos incurridos con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, relativos a la comparecencia en la audiencia pública celebrada en el presente caso y al envío desde España del peritaje de Luis Enrique Eguren 379. 275. El Estado destacó en su escrito de contestación que las representantes “no han entregado ninguna documentación que acredite algún gasto, y tampoco han relacionado los supuestos gastos a ninguna de las pruebas que aportaron”. También señaló que “es imposible que los familiares de [A.A.] hayan incurrido en algún gasto para la obtención de justicia en el ámbito nacional, toda vez que ellos mismos argumenta[ron] dentro del escrito que no pudieron constituirse como querellantes adhesivos y que por ello antes de las reformas a la legislación no tenían acceso al expediente”. Además, reiteró que el Estado “tuvo la buena voluntad de llevar el caso a una solución amistosa, y que los peticionarios se negaron a aceptarl[a, lo cual] es una de las razones por las que se ha alargado el tiempo de duración del […] caso, y se han aumentado los gastos erogados”. Finalmente, se opuso a la documentación probatoria remitida por las representantes de las víctimas junto con sus alegatos finales escritos, ya que, según el Estado, “la misma nada tiene que ver con los hechos controvertidos del presente caso, siendo que el escrito mediante el cual se incorporan los mismos se refiere a la oportunidad de las partes de formular sus alegatos finales”. La Comisión no se refirió específicamente a este punto. 276. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia 380, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que las actividades desplegadas por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implican erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. 277. En cuanto al reembolso de gastos, corresponde a la Corte apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción 378 Cfr. Declaración de C.A. (expediente de anexos al escrito de sometimiento, folios 1423 y 1424). Solicitaron el reintegro de USD $785,00 por el costo del hospedaje en San José, Costa Rica, desde el 2 hasta el 7 de febrero de 2014; “USD $ 1.410,51 por [el] desplazamiento de la víctima y sus representantes en avión desde Guatemala hasta San José”; “USD $ 159,29 por [el] desplazamiento interno en bus y taxi en la ciudad de San José”; “USD $ 410,92 por alimentación desde el 2 al 7 de febrero” de 2014; USD $ 88,36 por impuestos de salida de Costa Rica, y USD $ 139,26 por concepto de envío desde España del peritaje de Luis Enrique Eguren. 380 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 39, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, supra, párr. 449. 379

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