la situación de indefensión de las víctimas, contribuye a la impunidad y propicia la repetición crónica de las violaciones de los derechos humanos de que se trata 96. 44. Establecida, por tanto, la limitación de la aplicación del Derecho Penal a los casos de estricta necesidad, es importante destacar los requisitos relacionados con las garantías del debido proceso legal. Como se ha explicado (supra, párr. 38), la Corte define la impunidad como la falta de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los posibles responsables de violaciones de Derechos Humanos 97. Por tanto, no se trata de una obligación de imponer una sanción de carácter penal, sino que existen procedimientos que deben llevarse a cabo para esclarecer los hechos, evaluar las responsabilidades y, sólo si la responsabilidad individual del reo se determina de forma compatible con la protección de sus Derechos Humanos, concluir con una condena penal. 45. El derecho a las garantías judiciales se aplica a lo largo de todo este proceso, comenzando por el principio de legalidad penal (previsto en el artículo 9 de la Convención) y sus ramificaciones, como explica la Corte en Lori Berenson Mejía vs. Perú (2004): (…) [L]a elaboración de los tipos penales supone una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. (…) En un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo. En un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que las sanciones penales se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita. En este sentido, corresponde al juez penal, en el momento de la aplicación de la ley penal, atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta y observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo penal, de forma tal que no incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico 98. 46. La preocupación de la Corte por los peligros inherentes al movimiento de la maquinaria represiva penal se puso de manifiesto, por ejemplo, en el caso Fermín Ramírez vs. Guatemala (2005), en el que la Corte consideró que invocar la peligrosidad del autor como agravante en el proceso penal vulneraba los derechos del acusado: Esa invocación (…) constituye claramente una expresión del ejercicio del ius puniendi estatal sobre la base de las características personales del agente y no del hecho cometido, es decir, sustituye el Derecho Penal de acto o, de hecho, propio del sistema penal de una sociedad democrática, por el Derecho Penal de autor, que abre la puerta al autoritarismo precisamente en una materia en la que se hallan en juego los bienes jurídicos de mayor jerarquía. (…) En fin de cuentas, se sancionaría al individuo – con pena de muerte inclusive – no con apoyo en lo que ha hecho, sino en lo que es. Sobra ponderar las implicaciones, que son evidentes, de este retorno al pasado, absolutamente inaceptable desde la perspectiva de los derechos humanos 99. Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 377-8. 97 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 173. 98 Cfr. Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 79-82. 99 Cfr. Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 94-5. 96 16

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