47. Este reconocimiento de los reos en los procesos penales como verdaderos sujetos de derecho dotados de libertades y de derechos humanos es precisamente lo que diferencia la "cascada de justicia" iniciada al final de la Segunda Guerra Mundial de los juicios persecutorios políticamente sesgados que eran práctica habitual en el pasado 100. Así, es evidente que es la estricta vinculación entre la actuación de los Estados en el ámbito penal y los Derechos Humanos - por adhesión al principio de la ultima ratio del Derecho Penal y el respeto a las garantías judiciales - lo que permite compatibilizar sus aspectos de relación con el Derecho Penal, que es a la vez "escudo" y "espada". c. Conclusión parcial 48. La discusión en esta sección demuestra que el imperativo de mantener el Derecho Penal como ultima ratio no significa que su aplicabilidad sea inexistente o que no pueda, en ninguna circunstancia, ser movilizado como un instrumento para proteger los derechos humanos. Significa, más bien, que la aparente paradoja entre los campos exige una cuidadosa consideración entre la lucha contra la impunidad y todas las garantías procesales y los derechos humanos del acusado. Al fin y al cabo, “[e]l conflicto (…) nunca fue el de Derechos Humanos contra el Derecho Penal per se, pero sí con el abuso de este último” 101. También significa que el castigo de las personas responsables de violaciones de los derechos humanos no tiene un valor meramente simbólico o metafísico, sino que cumple una función de reparación y prevención de futuras violaciones (como expuesto supra, párr. 19-28). 49. De forma coherente con sus fines y objetivos, esta Corte comprende los riesgos que implica el manejodel aparato penal por parte de los Estados, como el ejercicio excesivo del ius puniendi estatal 102. Así, sopesa con cautela los matices y peculiaridades de cada caso para que su celo en la lucha contra la impunidad no vaya en detrimento de su rigidez en la protección y garantía de los derechos humanos del imputado, lo que incluye el respeto de sus garantías procesales. La Corte debe continuar estableciendo, de manera clara y justificada, los casos estrictos en los que el Estado debe acudir a la vía penal para reparar y prevenir violaciones a los derechos humanos, así como cuáles conductas no requieren la movilización del aparato criminal. También deben buscarse alternativas al Derecho Penal que sean capaces de alcanzar eficazmente los objetivos que se persiguen con la medida. En este caso concreto, sin soslayar su absoluta excepcionalidad, entiendo que es necesaria la movilización del derecho penal como medida de reparación, por lo que expondré las reformas que considero necesarias en el ordenamiento jurídico interno para lograr este objetivo. III. Sobre la modificación necesaria del tipo "violación" para incorporar efectivamente el criterio de consentimiento 50. Como se ha descrito anteriormente (supra, párr. 7), la Sra. Losada fue víctima de varias agresiones sexuales entre 2001 y 2002, sin que el Estado haya logrado, más de 20 años después, garantizar su derecho a la justicia. El análisis de los 100 Cfr. SIKKINK, Kathryn. The Justice Cascade: how human rights prosecutions are changing world politics. Nova York; Londres: W. W. Norton & Company, 2011. 101 Cfr. CALDERÓN, Jean Paul; MÉGRET, Frédéric. ¿“Penalización” de los derechos humanos?: Giros y paradojas en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Derecho & Sociedad, v. 47 (2016), p. 17. 102 Cfr. Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 98. 17

Seleccionar párrafo de destino3